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sábado, 22 de junio de 2013

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Texto 4) Parte IV


   IV   Resumen de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano


Igualdad

Artículo 1: Principio de igualdad.
Artículo 6: Igualdad judicial.
Artículo 13 y 14: Consagran igualdad fiscal.


Libertad

Artículo 2: La libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
Artículo 4: Libertad individualista que contempla a cada individuo en sí.
Artículo 7: Asienta las garantías contra las acusaciones y las detenciones arbitrarias.
Artículo 8: Consagra el principio de la legalidad del juez, del delito y de la pena.
Artículo 10: Afirma la libertad de las opiniones religiosas.
Artículo 11: Libertad de expresión.
Artículo 17: La propiedad aparece como la garantía más segura de la libertad.


Soberanía Nacional

Artículo 3: Sustitución del derecho divino por el dogma de la autoridad.

Ley

Artículo 6: La soberanía se ejercita en beneficio de los gobernados como principio de legalidad.
Artículo 5: La ley como instrumento capaz de resolver todos los problemas.
Artículo 7: La ley como garante ante los ciudadanos contra la arbitrariedad.
Artículo 8: Establece el principio de la legalidad del juez.
Artículo 9: Presunción de inocencia del acusado.

Separación de Poderes

Artículo 16: Separación de poderes.

Poder de Intervención de los Ciudadanos en lo Público

Artículo 12: Beneficio de todos, y no para la utilidad particular.
Artículo 13: Instituye el fundamento de una participación común en los gastos públicos.
Artículo 14: Establece el derecho de control activo de los ciudadanos.
Artículo 15: Formula el principio de la responsabilidad de los funcionarios.

 V  CONCLUSIÓN

Se manifiesta Hipólito Taine en sus Orígenes de la Francia contemporánea: “La Declaración, de la Asamblea Nacional, no encierra en la mayoría de sus artículos más que dogmas abstractos, definiciones metafísicas, axiomas más o menos literarios que unas veces son vagos, otras contradictorios, en cuanto que son susceptibles de varios sentidos y de sentidos que se contradicen; buenos para una harenga de aparato pero no para un uso efectivo; simple decoración, especie de enseña pomposa, inútil y pesada que erguida en el frontispicio de todo el edificio constitucional y sacudida a diario por manos violentas no puede menos de caerse al fin sobre la cabeza de los transeúntes” (González, 1998:22).

Se suele afirmar que las formulaciones sobre los derechos humanos tienden a ser abstractas, generalistas, programáticas, pero ello resulta obligado dada la validez universal que pretenden y el carácter de altos fundamentos en el que están sostenidos. Una mayor concreción hubiera limitado su alcance. Son repetitivas; pero es que ellas se nos presentan como un catálogo de valores adquiridos o de realización inmediata sino como un repertorio de normas “ que recuerden a los miembros del cuerpo social sus derechos y sus deberes” (González, 1998:22), y con las que se camine hacia  el punto de llegada y no de partida, de toda institución política.

Maurice Duverger subrayaba que la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano “fue redactada con prisa y desorden” (Lions, 1991:148). Este texto elaborado con base de una pléyade de treinta proyectos diferentes por varios diputados del tercer estado fue votado por la Asamblea el 26 de agosto de 1789, después de seis días de discusión. Dos bandos enfrentados, por un lado la nobleza como parte hostil y del otro, la burguesía temía las consecuencias de un reconocimiento de los derechos del pueblo. Recordemos que una parte de la nobleza liberal fue la que impulsó la votación del texto, ante al tercer estado enfrentado.

La Declaración de los Derechos ha sido calificada de “incompleta y tendenciosa” (J. Godechot). Es evidente la obra de una Asamblea burguesa, en lucha contra los privilegios y poco preocupada por conceder a todas las clases de la sociedad el beneficio de los principios de igualdad y libertad que solemnemente había afirmado: no se reconoce la igualdad civil no a los mulatos no a los esclavos, y la Constitución de 1791 distingue entre ciudadanos activos y ciudadanos pasivos. La ley de Le Chapelier de 1791 es una manifestación del egoísmo burgués: “Debe permitirse a todos los ciudadanos unirse, pero no debe permitirse a los ciudadanos de ciertas profesiones unirse para sus pretendidos intereses comunes” (Touchard, 2010:359).

Por tanto, los principios de 1789 son de inspiración burguesa, pero su alcance sobrepasa infinitamente las intenciones de quienes los sostuvieron. Sin duda, están datados y localizados; pero desde hace siglo y medio han vivido y han perecidos para defenderlos, en el mundo entero, hombres que no siempre eran burgueses. Pero ni en Inglaterra, ni Estados Unidos, ni Francia, la declaración teórica de los derechos humanos se puso en práctica. Se iba a necesitar una lucha continuada, comprometida, para hacer extensiva los derechos a toda la población: negros, mujeres, población indígena, inmigrantes, niños, y todos los colectivos excluidos. Esta “conquista de todos los derechos humanos para todos los seres humanos sigue estando pendiente y es la gran meta para el siglo XXI” (Ranciére, 1998:1).

El único universal político es la igualdad, y ésta no es un valor delimitado en la naturaleza de la humanidad o la razón. La igualdad existe y tiene un efecto universal en tanto que se pone en práctica. No simboliza un valor que se evoque sino una universalidad que debe ser en todo caso, demostrada con hechos.



Tomás Javier Prieto González
Santa Cruz de Tenerife
31 de marzo 2013





III.   Bibliografía

García García, E. (1999) Derechos Humanos y calidad de vida. In Derechos humanos. La condición humana en la sociedad tecnológica. Tecnos. Madrid. Pp. 131-163.

González, N. (1998) Los derechos humanos en la historia. Edicions Universitat de Barcelona.

Hunt, L. (2004) Orígenes revolucionarios de los derechos humanos. Centro de Investigación y docencia Económica. Revista Dossier. México. Pp. 49-70.

Lions, M. (1991) Los grandes principios de 1789 en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Bicentenario de la Revolución francesa. Instituto de investigaciones jurídicas. Serie E: Varios, núm. 48. México.

Ranciére, J. (1998) Política, identificación y subjetivación. La Fabrique. París.

Sauquillo, J. (2007) La Declaración de derechos del hombre y del ciudadano y el liberalismo revolucionario (a vueltas con los orígenes). Cuadernos electrónicos de filosofía del derecho. Nº 15. Madrid.

Touchard, J. (2010) Historia de las ideas política. Tecnos. Madrid.

Valencia Villa, H. (2001) Los derechos humanos. Acento Editorial. Madrid.

viernes, 21 de junio de 2013

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Texto 4) Parte III


      III    Articulado de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

La Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano se compone de un preámbulo de quince líneas, y de diecisiete artículos, el más corto de dos líneas y el más largo de seis (texto original). Es un texto muy breve, redactado sin un plan, con cierto desorden y donde resalta el lado más metafísico, abstracto, que ya se pudo observar en las declaraciones norteamericanas. La Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano es también “una condena de los antiguos abusos y de los privilegios” (Lions, 1991:151).

En el preámbulo se cita su pertenencia a la doctrina del derecho natural, como fundamento del orden social, “bajo los auspicios del Ser Supremo”. Y resalta claramente la noción de bondad natural del hombre. La ignorancia, el olvido y el menosprecio son responsables de todos los males que aquejan a la humanidad “(…) la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos (…)”. Proclamados estos derechos (naturales) y modificada la constitución social, la humanidad dejará de sufrir. Derechos que no han sido creados ni otorgados por ninguna institución social o política, sino que lo son preexistes, y la Asamblea se limita a “reconocer” su existencia y a declarados solemnemente. Igualmente éstos no son susceptibles de enajenación o de transferencia, y deben de ser protegidos y respetados, pues son esenciales al ser humano. Derechos destinados a cumplir un fin de limitación del Estado, y su conservación es el objeto de toda asociación política: son derechos de protección de la independencia y de la autonomía individual.

Siguiendo la tipología de Monique Lions (1991), la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano establece dos series de disposiciones. En primer lugar, enumera los derechos naturales e imprescindibles del hombre y del ciudadano (artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 17), y en segundo lugar, expresa los derechos de la nación (artículos 3, 5, 6, 12, 13, 14, 15 y 16), como los de organización política, que vienen a ser los fundamentos del nuevo derecho público.

El principio de la igualdad está contenido en el artículo primero, “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos”. Los derechos del hombre son declarados a sabiendas de que no existe un sujeto autónomo que los ejerza. La emancipación del individuo-hombre afirmada por los derechos humanos corresponden con la alienación colectiva y el reforzamiento del papel del Estado. Una “atomización sin colectividad conduce a la exaltación del Estado” (Sauquillo 2007:5). El origen del discurso sobre el origen de los derechos son las revoluciones burguesas y no el derecho natural racionalista que opera como simple inspiración. La aportación realizada por el constitucionalismo francés es la juridificación de los derechos humanos en la Constitución de 3 de septiembre de 1791, que garantizaría la protección de los derechos naturales y civiles publicados en la Declaración que les antecede. Pero el constitucionalismo francés no induce la idea de derechos del hombre y del ciudadano, de raíz protestante.

La ciudadanía francesa quería remover catorce siglos de forma de gobierno hereditaria, ocho siglos de la misma dinastía perpetua. Los derechos humanos no son garantías y libertades a demandar sino reclamaciones de restauración del espacio público. Desde la emergencia de la revolución, los derechos humanos establecen a un nuevo soberano junto al antiguo pero el propósito es ser fuente absoluta y única del orden político. Cuando se debate la Constitución jacobina de 1793, se procuraría desencajar a los derechos del ciudadano singular “(…) de los derechos de la nación tomada colectivamente” (Sauquillo 2007:6). Se busca una armonía entre mantener la independencia y fomentar la obediencia a la ley para que la capacidad de autonomía de los ciudadanos se manifieste en poder social.

En Francia no se recurre al precedente normativo de la naturaleza sino a la cohesión de la sociedad; los derechos individuales se depuran en la sociedad. No existen derechos si no es dentro de la interacción entre unos y otros (todo lo que es derecho particular es derecho colectivo) que orienta a que sólo en la Nación se contextualice todos los poderes y derechos. El gobierno representativo de la nación se legitimó igualmente en los derechos como en los deberes de los individuos. La reclamación de obediencia a la República, la exigencia de deberes a los ciudadanos, conlleva el compromiso del estamento público de garantizar la conservación de los ciudadanos que no consiguen por sí mismos su autonomía. Frente los abusos del poder monárquico, quiere ser garantía para los individuos y construir obstáculos jurídicos frente el despotismo. La Declaración de Derechos francesa procura construir un corpus político organizado en dicotomía con el monarca. Persigue ser “norma de definición del poder colectivo” (Sauquillo 2007:6), al transfigurar los derechos individuales en poder de la Nación, y “regla de limitación de la empresa de este mismo poder sobre los individuos” (Sauquillo 2007:6), al preservar la esfera de libertad individual ante al Estado monárquico. Una declaración tiene un excepcional valor simbólico y efectivo, pues hace categórica y firme la voz de un pueblo.

El artículo 4º de la Declaración de Derechos del hombre y del ciudadano ofrece una definición fundamentalmente negativa de la libertad, “La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley”. Se define, por tanto, por sus límites. No obstante, se no muestra como un poder, no ya como una concepción al estilo de Locke.

Sin embargo, el concepto de libertad se encuentra fuertemente relacionado con el de propiedad, a el que está dedicado el artículo 17: “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización”. Hoy en día “somos sensibles a la prudencia de este texto, a los adverbios y adjetivos que garantizan los derechos del propietario; pero en 1789 no se estaba lejos del tiempo en que los doctrinarios del absolutismo afirmaban que el monarca era propietario del reino” (Touchard, 2010:359). La Declaración de 1789 indica, respecto a tales doctrinas, una ruptura que no será ya discutida.

La Declaración de Derechos afirma no sólo la soberanía de la nación, sino la ilegitimidad de una política basada en los cuerpos intermedios: “El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella” (Artículo 3º).

De la Soberanía de la nación proviene la soberanía de la ley. Del artículo 5º al artículo 11º la expresión se repite diez veces, como se repetirá incesantemente en los discursos de Robespierre (Montesquieu hablaba de las leyes; Robespierre de la ley). Esa majestad de la ley se encuentra reforzada por el carácter religioso de una declaración hecha “en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios”. Los derechos del hombre, además de naturales e inalienables, son sagrados, y ningún hombre puede ser inquietado por sus opiniones, ni siquiera religiosas “Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley” (Artículo 10º).

La Declaración de Derechos, racionalista y deísta, es la suma de la filosofía de las luces. Algunos pasajes hacen pensar en Montesquieu, como la referencia a la separación de poderes, en el artículo 16; otros en Rosseau, como la referencia a la voluntad general, en el artículo 6º: La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.

jueves, 20 de junio de 2013

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Texto 4) Parte II


   II   La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

Convocados por el rey Luis XVI en el año quince de su reinado, los Estados Generales se reunieron en Versailles el 5 de mayo de 1789. Hasta el 14 de julio del mismo año, la monarquía absoluta iba a desmoronarse debido al doble impulso de una revolución parlamentaria y de un motín popular. Se configuraba las raíces de una nueva filosofía política con la célebre Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano. Un documento donde se exponía principios políticos y jurídicos revolucionarios en el contexto de una época convulsa, e iba a sumarse a la trasformación de las monarquías europeas. Igualmente la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano se incluyó como preámbulo en la primera Constitución francesa de 3 de septiembre de 1791 que “se esforzaba en aplicar los grandes principios así proclamados” (Lions, 1991:148).

La Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano reúne algunos principios afirmados en la Declaración de Derechos de Virginia (junio de 1776), en la Declaración de Independencia o en las Constituciones de los Estados americanos. Pero la Declaración de 1789 tiene un alcance mucho más amplio. En la Declaración de Independencia sólo se dedican algunas líneas a los derechos del hombre, presentándose el texto como “una inquieta y prudente justificación de una situación dada” (Touchard, 2010:357). La Declaración de 1789, por el contrario, se dirige solemnemente a todos los hombres.

La Declaración de Derechos del hombre y del ciudadano (excelsa manifestación de universalismo, conquista del derecho natural) enumera los derechos “naturales e imprescindibles” (Touchard, 2010:358), del hombre: la libertad, la propiedad la seguridad y la resistencia a la opresión. Emergía el espíritu crítico, de análisis, alzado contra el principio de autoridad y erguido frente la doctrina del derecho divino, “con toda la fuerza de la filosofía individualista “des lumiéres”, por tanto de la Ilustración” (Lions, 1991:148).

En las vísperas de la Revolución, la separación del individuo de todos los poderes intermedios (familiares, locales, religiosos, corporativos, etc.) favorece su “abstracción como un universal adecuado a la concepción de los derechos humanos como patrimonio de una oligarquía estatal” (Sauquillo 2007:4). Cuanto más se alza la soberanía absoluta, más se desvanece su subjetividad dentro de una organización social funcional, donde todos los individuos son iguales, en tanto idénticos, funcionales, sustituibles e intercambiables. De una parte, los individuos andan perdidos en el aislamiento de una esfera privada que no les permite ser independientes, y de otra parte, la complacencia intelectual se ajusta con la colectividad social de los comportamientos.

En la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano algunos autores subrayan que en ella cristaliza el pensamiento europeo del siglo XVIII y la filosofía de las Luces, en los que convergen las corrientes precedentes de la reforma protestante, de las reivindicaciones inglesas y de las aspiraciones de Locke, así como las ideas contemporáneas de Montesquieu, Voltaire, Rosseau y los enciclopedistas, fundamentalmente. En la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano podemos encontrar el ideal individualista de la burguesía ilustrada y su voluntad de construir una sociedad mejor, demandante del triunfo del derecho natural y se orienta solemnemente a todos los hombres de todos los países.