viernes, 21 de junio de 2013

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Texto 4) Parte III


      III    Articulado de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

La Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano se compone de un preámbulo de quince líneas, y de diecisiete artículos, el más corto de dos líneas y el más largo de seis (texto original). Es un texto muy breve, redactado sin un plan, con cierto desorden y donde resalta el lado más metafísico, abstracto, que ya se pudo observar en las declaraciones norteamericanas. La Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano es también “una condena de los antiguos abusos y de los privilegios” (Lions, 1991:151).

En el preámbulo se cita su pertenencia a la doctrina del derecho natural, como fundamento del orden social, “bajo los auspicios del Ser Supremo”. Y resalta claramente la noción de bondad natural del hombre. La ignorancia, el olvido y el menosprecio son responsables de todos los males que aquejan a la humanidad “(…) la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos (…)”. Proclamados estos derechos (naturales) y modificada la constitución social, la humanidad dejará de sufrir. Derechos que no han sido creados ni otorgados por ninguna institución social o política, sino que lo son preexistes, y la Asamblea se limita a “reconocer” su existencia y a declarados solemnemente. Igualmente éstos no son susceptibles de enajenación o de transferencia, y deben de ser protegidos y respetados, pues son esenciales al ser humano. Derechos destinados a cumplir un fin de limitación del Estado, y su conservación es el objeto de toda asociación política: son derechos de protección de la independencia y de la autonomía individual.

Siguiendo la tipología de Monique Lions (1991), la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano establece dos series de disposiciones. En primer lugar, enumera los derechos naturales e imprescindibles del hombre y del ciudadano (artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 17), y en segundo lugar, expresa los derechos de la nación (artículos 3, 5, 6, 12, 13, 14, 15 y 16), como los de organización política, que vienen a ser los fundamentos del nuevo derecho público.

El principio de la igualdad está contenido en el artículo primero, “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos”. Los derechos del hombre son declarados a sabiendas de que no existe un sujeto autónomo que los ejerza. La emancipación del individuo-hombre afirmada por los derechos humanos corresponden con la alienación colectiva y el reforzamiento del papel del Estado. Una “atomización sin colectividad conduce a la exaltación del Estado” (Sauquillo 2007:5). El origen del discurso sobre el origen de los derechos son las revoluciones burguesas y no el derecho natural racionalista que opera como simple inspiración. La aportación realizada por el constitucionalismo francés es la juridificación de los derechos humanos en la Constitución de 3 de septiembre de 1791, que garantizaría la protección de los derechos naturales y civiles publicados en la Declaración que les antecede. Pero el constitucionalismo francés no induce la idea de derechos del hombre y del ciudadano, de raíz protestante.

La ciudadanía francesa quería remover catorce siglos de forma de gobierno hereditaria, ocho siglos de la misma dinastía perpetua. Los derechos humanos no son garantías y libertades a demandar sino reclamaciones de restauración del espacio público. Desde la emergencia de la revolución, los derechos humanos establecen a un nuevo soberano junto al antiguo pero el propósito es ser fuente absoluta y única del orden político. Cuando se debate la Constitución jacobina de 1793, se procuraría desencajar a los derechos del ciudadano singular “(…) de los derechos de la nación tomada colectivamente” (Sauquillo 2007:6). Se busca una armonía entre mantener la independencia y fomentar la obediencia a la ley para que la capacidad de autonomía de los ciudadanos se manifieste en poder social.

En Francia no se recurre al precedente normativo de la naturaleza sino a la cohesión de la sociedad; los derechos individuales se depuran en la sociedad. No existen derechos si no es dentro de la interacción entre unos y otros (todo lo que es derecho particular es derecho colectivo) que orienta a que sólo en la Nación se contextualice todos los poderes y derechos. El gobierno representativo de la nación se legitimó igualmente en los derechos como en los deberes de los individuos. La reclamación de obediencia a la República, la exigencia de deberes a los ciudadanos, conlleva el compromiso del estamento público de garantizar la conservación de los ciudadanos que no consiguen por sí mismos su autonomía. Frente los abusos del poder monárquico, quiere ser garantía para los individuos y construir obstáculos jurídicos frente el despotismo. La Declaración de Derechos francesa procura construir un corpus político organizado en dicotomía con el monarca. Persigue ser “norma de definición del poder colectivo” (Sauquillo 2007:6), al transfigurar los derechos individuales en poder de la Nación, y “regla de limitación de la empresa de este mismo poder sobre los individuos” (Sauquillo 2007:6), al preservar la esfera de libertad individual ante al Estado monárquico. Una declaración tiene un excepcional valor simbólico y efectivo, pues hace categórica y firme la voz de un pueblo.

El artículo 4º de la Declaración de Derechos del hombre y del ciudadano ofrece una definición fundamentalmente negativa de la libertad, “La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley”. Se define, por tanto, por sus límites. No obstante, se no muestra como un poder, no ya como una concepción al estilo de Locke.

Sin embargo, el concepto de libertad se encuentra fuertemente relacionado con el de propiedad, a el que está dedicado el artículo 17: “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización”. Hoy en día “somos sensibles a la prudencia de este texto, a los adverbios y adjetivos que garantizan los derechos del propietario; pero en 1789 no se estaba lejos del tiempo en que los doctrinarios del absolutismo afirmaban que el monarca era propietario del reino” (Touchard, 2010:359). La Declaración de 1789 indica, respecto a tales doctrinas, una ruptura que no será ya discutida.

La Declaración de Derechos afirma no sólo la soberanía de la nación, sino la ilegitimidad de una política basada en los cuerpos intermedios: “El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella” (Artículo 3º).

De la Soberanía de la nación proviene la soberanía de la ley. Del artículo 5º al artículo 11º la expresión se repite diez veces, como se repetirá incesantemente en los discursos de Robespierre (Montesquieu hablaba de las leyes; Robespierre de la ley). Esa majestad de la ley se encuentra reforzada por el carácter religioso de una declaración hecha “en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios”. Los derechos del hombre, además de naturales e inalienables, son sagrados, y ningún hombre puede ser inquietado por sus opiniones, ni siquiera religiosas “Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley” (Artículo 10º).

La Declaración de Derechos, racionalista y deísta, es la suma de la filosofía de las luces. Algunos pasajes hacen pensar en Montesquieu, como la referencia a la separación de poderes, en el artículo 16; otros en Rosseau, como la referencia a la voluntad general, en el artículo 6º: La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario