martes, 3 de septiembre de 2013

Resúmenes Fundamentos de Ciencia Política II: Sistema Político español Parte 22


En la asignatura de Fundamentos de Ciencia Política II: Sistema Político español del segundo cuatrimestre del Grado en Sociología de la UNED curso 2012/13, algunos compañeros realizamos los resúmenes de los capítulos de la bibliografía obligatoria Sistema político español de Andrés de Blas Guerrero et alia. UNED 2010. Derechos reservados, sus autores.

1. Aproximación a la historia constitucional y al sistema político español: Tomás Javier Prieto González // 2. Los valores y principios de la Constitución de 1978: Yolanda Díez Suárez // 3. La estructura político-institucional española: Helena Cabal Cuesta - epígrafes 1, 2, 3 y 4 María Jesús Serrano Narváez -Epígrafes 5, 6 y 7 // 4. El Estado Autonómico: Sara González Galan

 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


.Significado:

Artículo 10.1: “La dignidad de la persona humana, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y la paz social”.

En el momento de redactarse la CE, se debatieron dos posibilidades sobre la parte dogmática: o bien se remitía esta materia a las Declaraciones Universales de Derechos, en vigor; o bien se procedía a redactar una relación pormenorizada de los mismos. Triunfó la segunda opción y la Constitución los recoge, en su Título I, bajo la rúbrica “De los derechos y deberes fundamentales”.

El resultado fue una extensa y compleja relación de derechos, más avanzada, si cabe, que las contenidas en las Constituciones de su generación y en especial, en la portuguesa de 1974, la más próxima en el tiempo. Es de destacar la preocupación de los constituyentes por ser precisos en la definición de las garantías de que se rodea a los derechos, con el fin de lograr su auténtica eficacia en la realidad jurídica y social. Preocupación que se deriva del autoritarismo del régimen anterior, desconocedor de estos valores y derechos democráticos.

A lo largo del texto se encuentran de modo esporádico otros derechos como son el derecho a la gratuidad de la justicia, el derecho a la indemnización por errores judiciales o por el funcionamiento anormal de la justicia, el derecho a ejercitar la acción popular, el derecho de audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. No todos los derechos reconocidos en el texto constitucional tienen la misma garantía, sino que el artículo 53 establece 3 niveles.

Respecto a la titularidad de los derechos podemos decir que existen derechos que corresponden a toda persona (derecho a la vida), otros precisan la mayoría de edad para ser ejercidos (derecho al sufragio), y derechos cuyo ejercicio sólo corresponde a las personas físicas (el derecho a la intimidad personal), en cambio otros corresponden tanto a las personas físicas como a las jurídicas (inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones).

Clasificación:

Existen 3 niveles de garantías de los derechos reconocidos en el Título I:

  • Mínima protección: los principios rectores de la política social y económica, Capítulo III.
  • Protección ordinaria: Derechos reconocidos en el Capítulo II, Sección 2ª.
  • Protección máxima: Derechos y libertades del artículo 14 y Sección 1ª del Capítulo II.

Los derechos con máxima protección. El principio de igualdad

El principio de igualdad se impone en el ejercicio de todos los derechos y libertades.

El principio de igualdad reconocido en el artículo 14 hace referencia a la igualdad de trato, que impregna el contenido de cualquier derecho, y a la prohibición de discriminación por causas concretas y expresamente rechazables, unido a una pretensión de erradicar las situaciones discriminatorias existentes en la sociedad que ofende directamente el concepto actual de dignidad de todos los seres humanos, reconocido en el artículo 10 de la CE.

El legislador al utilizar el término “no prevalerá discriminación alguna”, no se refiere solamente a la prohibición de acciones positivas por parte de los poderes públicos en tal sentido, sino que pretende evitar una tolerancia pasiva de los mismos respecto a actuaciones sociales discriminatorias y que afecten a seres humanos individualmente o integrados en un colectivo concreto. Deben procurar una igualdad de trato y una igualdad de oportunidades que compense las efectivas desigualdades económico-sociales y que supere el mero reconocimiento formal de la igualdad.

Los derechos en el ámbito personal o libertades fundamentales:

a.-El derecho a la vida (artículo 15)

La vida constituye la base y el fundamento de todos los derechos y, por ello, no es de extrañar que figure en la CE como el primero. Su incorporación a las declaraciones de derechos de las Constituciones fue tardía, al darse por sobrentendido como supuesto básico sin el cual no existirían los demás derechos.

En la redacción inicial del borrador constitucional, figuraba la expresión “las personas tienen derecho a la vida”, siendo sustituída posteriormente la palabra “persona” por la de “todos”. Este cambio, dada su utilización en la cabecera de otros derechos fundamentales, que hacían referencia a los nacidos, posibilitaba la despenalización, en el futuro, de determinados supuestos de aborto. El problema se planteó, años después de aprobada la Constitución, con la LO 9/85 de 5 de julio, que despenalizaba el aborto en 3 supuestos concretos: conflicto entre la vida del nasciturus y la salud física o psíquica de la madre, que el embarazo proviniese de una violación, o que el feto concebido presentara graves defectos físicos.

Otra cuestión polémica en la actualidad es la eutanasia, entendida en sentido activo como la acción u omisión que, para evitar sufrimientos a los pacientes desahuciados, acelera su muerte con su consentimiento o sin él. En nuestro derecho, el cooperar a la muerte de otra persona se encuentra tipificado como delito en el Código Penal. Distinta es la llamada eutanasia pasiva, aceptada plenamente por la sociedad, que consiste en no alargar de manera artificial la vida de un enfermo terminal.

Se prohíbe de manera absoluta la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes.

 Finalmente el artículo 15 prohíbe la pena de muerte, salvo en tiempos de guerra si así lo dispone la legislación militar. La LO 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, la suprimió.

b.-La libertad ideológica, religiosa y de culto (art.16)

La libertad en el pensar y en el creer, constituyen libertades fundamentales, derivadas de la dignidad del ser humano. El establecimiento del Estado Constitucional no se puede entender sin tener en cuenta la lucha contra la intolerancia ideológica y religiosa; este problema junto al de la definición de las relaciones de la Iglesia Católica con el Estado, fueron temas recurrentes en nuestra historia constitucional.

Junto a ellas, y por iguales motivos de intolerancia, hay que señalar la protección del Estado al individuo para que no sea obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Al proclamar que ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal, define el carácter aconfesional del Estado. El Estado español es, pues, un Estado aconfesional, sin religión oficial alguna, pero no un Estado laico, que no contempla ningún hecho religioso.

La Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa dice que toda persona tiene derecho a profesar libremente las creencias religiosas o a no profesar ninguna, a practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión, recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, reunirse, manifestarse públicamente y asociarse con fines religiosos.

Asimismo, se reconocen determinados derechos a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, tales como el establecimiento de lugares de culto, de reunión con fines religiosos, de divulgación de su propio credo, etc...

Por su parte, los artículos 5 y 6 de la Ley, establecen que las entidades religiosas gozarán de personalidad jurídica, una vez que se hayan inscrito en el Registro público habilitado en el Ministerio de Justicia, disponiendo de autonomía para establecer su propia normativa de organización. Disponen igualmente del derecho a crear Asociaciones, Fundaciones e Instituciones para fomentar la realización de sus fines.

Como todo derecho, tiene sus límites, establecidos en el artículo 3 de la Ley. Así, el ejercicio de los derechos derivados de la libertad religiosa y de culto está limitado, en primer lugar, por la protección del derecho de los demás al ejercicio de su libertad; en segundo lugar, por la salvaguarda del orden público.

c.-La libertad y la seguridad personal (art. 17 CE)

Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, el derecho se refiere a la “libertad física, la libertad frente a la detención, condena o internamiento arbitrarios”. El artículo 17 fija su atención en la detención preventiva llevada a cabo por agentes de la autoridad gubernativa, estableciendo una serie de garantías:

  • La detención no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para llevar a cabo las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.
  • En el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
  • Toda persona detenida debe ser informada, de forma inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención.
  • Se garantiza el derecho del detenido a no declarar y a ser asistido por un abogado en las diligencias que se practiquen.
  • Por ley se regulará el procedimiento llamado de “habeas corpus”, solicitado por quien se considera detenido ilegalmente, para ser puesto inmediatamente a disposición judicial, quien determinará su libertad o la continuación de la detención.
  • La ley determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Todas estas garantías no son aplicables a determinados supuestos que no constituyen una detención ilegal, así, la retención de una persona para someterla a la prueba de alcoholemia, o para proceder a su identificación, ambas retenciones son consideradas por el Tribunal Constitucional acordes con la Constitución.

d.-Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24, 25 y 26 CE)

Son titulares de este derecho todas las personas físicas y jurídicas, españolas y extranjeras. Este conjunto de derechos se pueden clasificar de la siguiente manera:

  • El derecho a la jurisdicción, “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. Por indefensión ha de entenderse la imposibilidad de ejercer el derecho a alegar, o dicho con otras palabras, la existencia de obstáculos al ejercicio de defensa de sus derechos o intereses.
  • La tutela judicial efectiva puede desglosarse en 3 aspectos: la libertad de acceso a jueces y tribunales con el fin de que sea restablecido un derecho; el derecho a obtener un pronunciamiento del Tribunal competente y el derecho a que dicha sentencia sea ejecutada y, en su caso, el poder ejercer los recursos previstos legalmente contra ella.
  • En estos artículos se encuentran las siguientes garantías: Derecho al juez ordinario, no designado arbitrariamente, sino al predeterminado por la ley (esto supone la prohibición de los Tribunales de excepción); también se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
  • La CE garantiza a los ciudadanos los siguientes derechos: derecho a la defensa y asistencia de abogado, a ser informado de las acusaciones formuladas, a un proceso público sin dilaciones indebidas, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a no declarar contra sí mismos, a no declararse culpable y a la presunción de inocencia.

En el ámbito penal, el artículo 25.1 recoge un conjunto de principios básicos, como son el principio de legalidad y de irretroactividad de las normas penales. Asimismo prohíbe a la Administración civil imponer penas privativas de libertad, estando éstas reservadas al Poder Judicial.

El artículo 25.2 establece los principios a los que ha de acomodarse la política penitenciaria: Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad han de tener el objetivo de la reeducación y la reinserción social; estas penas no podrán consistir en trabajos forzados; el condenado que esté cumpliendo pena de prisión gozará de los derechos fundamentales del capítulo II del Título I (a excepción de los que se vieran expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria); el condenado tendrá derecho a un trabajo remunerado, a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social y al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

Derechos en la esfera privada:

a.-Derechos al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen. Inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones (art. 18 CE)

Cada uno de ellos posee identidad propia.

  • El honor constituye un derecho.
  • El derecho a la intimidad personal y familiar implica “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás”.
  • Derecho a la propia imagen: “la facultad de toda persona física de disponer sobre la captación y difusión de sus rasgos físicos reconocibles e incluye el derecho a oponerse cuando estos actos pretendan llevarse a cabo por un tercero no autorizado”.

Estos derechos corresponden a toda persona, españoles o extranjeros, vivos o fallecidos, personas físicas o jurídicas.

En el ámbito penal, el derecho al honor está protegido mediante la tipificación de los delitos de calumnia e injuria, de los delitos relacionados con la protección de la intimidad y de la propia imagen.

En el ámbito civil, no se aprecia intromisión legítima en el ámbito de estos derechos cuando estuviere expresamente autorizado por ley o existiera consentimiento expreso del titular del derecho. Se consideran intromisiones ilegítimas en la intimidad de una persona, al carecer de consentimiento, la utilización de aparatos de escucha, filmación, grabación de la vida íntima de una persona; la divulgación de hechos relativos a la vida privada, la publicación de escritos de carácter íntimo, la revelación de datos privados, la captación y publicación de la imagen de una persona en momentos de su vida privada y el uso del nombre, voz o imagen de una persona para fines publicitarios.

La protección a la propia imagen se atempera cuando colisiona con la libertad de expresión, posibilitando la captación cuando se trate de una persona pública o con relevancia social, o la caricatura de dichas personas de acuerdo con los usos sociales, o bien, cuando en la información gráfica sobre un suceso, aparezca la imagen de una persona como meramente accesoria.

La amplia doctrina del Tribunal Constitucional sobre este tema, es contundente: cuando la protección de estos derechos colisiona con la libertad de expresión, por afectar a asuntos públicos de indudable interés general, prevalece el derecho a la información de los ciudadanos.

El artículo 18 establece que la Ley limitará el uso de la informática, para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos.

El artículo 18.2 CE proclama la inviolabilidad del domicilio. La expresión domicilio en singular no quiere decir que esta protección no afecte a las demás viviendas que se pudieran tener; además ha de entenderse en un sentido más amplio, hasta el punto que la jurisprudencia constitucional ha considerado como domicilio, incluso, las habitaciones de los hoteles.

Ninguna entrada o registro podrá hacerse sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

El párrafo 3 del artículo 18 protege el secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial, con independencia del medio utilizado. Como límites a este derecho, la limitación a la población reclusa, según establece la legislación penitenciaria. Tambien penaliza a la autoridad o a sus agentes y al funcionario público que, sin la debida autorización judicial, interceptare cualquier telecomunicación o utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación, reproducción o divulgación del sonido o de la imagen o al que para descubrir los secretos o la intimidad de otro sin su consentimiento, interceptare sus telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación, reproducción o divulgación del sonido o de la imagen.

b.-La libertad de residencia y circulación (artículo 19 CE)

Este precepto proclama el derecho a elegir libremente la residencia, a circular por el territorio nacional y a entrar y salir libremente de España, prohibiendo su limitación por razones políticas o ideológicas.

A partir del Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992, es necesario distinguir entre nacionales españoles, ciudadanos comunitarios con libertad de circulación por toda la Unión Europea, y extranjeros en general.

Por otro lado, nuevas circunstancias de índole socioeconómica han convertido a España en país receptor de inmigrantes y numerosos extranjeros se encuentran dentro de nuestras fronteras.

El derecho a entrar y salir de España, a circular por su territorio y a fijar su residencia en ella, lo tienen los españoles, los ciudadanos comunitarios y los extranjeros que cumplan los requisitos establecidos en la ley.

Límites de este derecho:

  • La propiedad privada no permite establecer la residencia ni circular en zonas de propiedad de los particulares.
  • El cumplimiento de deberes constitucionales en caso de grave riesgo, catástrofe o calamidad que puede afectar a la libertad de circulación.
  • La detención gubernativa, la prisión preventiva y la condena penal que, pueden afectar, en mayor o menor grado, a la libertad de residencia, de circulación y de salida y entrada del territorio nacional.
  • Las derivadas de la declaración de estados de excepción y sitio que pueden limitar o suspender estos derechos.
  • Dentro de los límites establecidos por la legislación ordinaria, numerosos, vamos a señalar como límite habitual, que afecta a la vida cotidiana de la mayoría de los ciudadanos, el derivado de la ordenación del tráfico rodado.

Las libertades y derechos en el ámbito político

a).-La libertad de expresión y el derecho a la información (art.20 CE)

El artículo 20 contempla dos ámbitos diferentes.

El primero se refiere a la libertad de expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones a través de la palabra, el escrito o cualquier otro medio. Consecuencia de esta misma libertad de expresión, se encuentran el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y la libertad de cátedra.

El segundo se corresponde con el derecho a la información, reconocido en todas las Constituciones posteriores a la Segunda Guerra Mundial, como un nuevo planteamiento de la libertad de expresión, en tanto manifestación de criterios que influyen en una nueva sociedad de masas, que participa en la cosa pública a través del sufragio universal. El Estado social de nuestros días, habrá de garantizar las condiciones para que el pluralismo informativo sea una realidad ya que es elemento imprescindible para la formación de una opinión pública libre, base esencial para la existencia de un Estado democrático.

El derecho a la información establece una relación entre el sujeto emisor de mensajes, que ejerce su libertad de expresión, y el público o sujeto universal, destinatario de la misma, que ejerce a su vez el derecho a acceder a una información veraz y plural; es decir, el derecho a informar y a ser informado.
La Constitución reconoce dos derechos garantizadores de la independencia del periodista y dos garantías instrumentales de toda libertad de expresión.

En primer lugar, en función del importante papel de los periodistas en un Estado democrático, se les dota de dos derechos garantizadores de su independencia, frente a las presiones externas del poder y frente a las presiones internas de la empresa en que trabaja, como son el derecho al secreto profesional, y el derecho a la claúsula de conciencia (solicitando la rescisión de la relación jurídica con su empresa si ésta cambia su línea ideológica o si se le fuerza a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la profesión, sin que pueda suponerle perjucio).

En segundo lugar, la CE establece dos garantías intrumentales de toda libertad de expresión, como son la prohibición de censura previa y la exigencia de resolución judicial para el secuestro de publicaciones.
Como límites específicos a las libertades reconocidas en el art. 20.1, hay que señalar el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y la protección de la juventud y de la infancia.

b.-El derecho de reunión y manifestación (art.21 CE)

Son titulares del mismo las personas físicas (españolas o extranjeras) y las personas jurídicas. Se ha de entender por reunión “la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada” y podrá desarrollarse con total libertad: las que celebren las personas en su domicilio, las que celebren en locales públicos o privados por razones familiares y de amistad; las que celebren partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, sociedades civiles y mercantiles, y demás entidades legalmente constituídas; las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión y las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se refieren las Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por su legislación específica.

Distingue la ley entre reuniones en lugares cerrados, de aquellas que se celebren en lugares de tránsito público y las manifestaciones; para estas 2 últimas se establece la necesidad de comunicación previa a la autoridad gubernativa, con una antelación de 10 días naturales como mínimo, precisándose que, en caso de causas extraordinarias y graves, tal plazo se reduce a 24 horas. En el escrito de comunicación deberán constar los datos de los convocantes, lugar, fecha, hora y duración de la misma, itinerarios previstos para el caso de manifestaciones y medidas de seguridad previstas por los organizadores.

Sólo podrá ser prohibida la reunión o manifestación cuando existan razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas y bienes, pudiendo en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario. En el supuesto de que los convocantes no aceptasen la prohibición o modificación propuesta, podrán recurrir ante la Audiencia competente, quien deberá tramitar el recurso por el procedimiento de urgencia.

Se podrán suspender y disolver las reuniones y manifestaciones cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales, cuando se produzcan alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes y cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.

La autoridad gubernativa está obligada a proteger las reuniones y manifestaciones frente a quienes traten de impedir, perturbar y menoscabar el lícito ejercicio de este derecho.

c.-El derecho de asociación (art. 22 CE)

El derecho de asociación se puede entender como una prolongación del derecho de reunión, proporcionándole estabilidad y proyección en el tiempo.

La LO 1/2002, de 22 de marzo, desarrolla el derecho de asociación, excluyendo expresamente de su ámbito de aplicación 2 tipos de asociaciones: las específicamente contempladas en la CE como son los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, iglesias, confesiones y comunidades religiosas, federaciones deportivas, etc… y las que tengan finalidad de lucro como las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico.

El derecho de crear una asociación se ejerce libremente, sin necesidad de autorización previa. La nueva asociación tiene el derecho y la obligación de inscribirse en un Registro público de Asociaciones, que sólo puede denegarse por no cumplir los requisitos exigidos en la ley.

Respecto a los límites, la CE declara que las asociaciones que persigan fines ilícitos o utilicen medios tipificados como delito, son ilegales y prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Sólo podrán ser suspendidas o disueltas en virtud de resolución judicial motivada.

d.-El derecho de participación política y el derecho a acceder a funciones y cargos públicos (art. 23 CE)

El sufragio es un derecho fundamental de participación sometido a una protección sumamente estricta.
Características del sufragio:

  • Universal: Todo ciudadano que sea mayor de edad y se encuentre en el pleno uso de los derechos políticos dispone del derecho a votar sin ninguna exigencia adicional.

Respecto al sufragio activo, la normativa electoral exige 4 condiciones: nacionalidad, inscripción previa en el Censo electoral, mayoría de edad y estar en el pleno uso de los derechos políticos.

La Ley Orgánica establece las causas de pérdida del derecho de sufragio, siempre tras la correspondiente decisión judicial firme: Condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento; los declarados incapaces siempre que la sentencia declare expresamente la incapacidad para el ejercicio de este derecho y los internados en un hospital psiquiátrico declarada la suspensión del derecho expresamente por el Juez.

Sólo en las elecciones municipales podrán votar y ser elegidos los ciudadanos comunitarios y aquellos extranjeros residentes que así se les reconozca, por tratado o por ley, atendiendo a criterios de reciprocidad.

En cuanto al sufragio pasivo se exige ser español, mayor de edad y no encontrarse incurso en una situación de inelegibilidad.

  • Libre: Se entiende por voto libre aquel en el que el derecho a votar no se ve acompañado del deber legal de realizarlo. La Ley sanciona aquellas conductas que vayan dirigidas a realizar actos con el objeto de cohibir o ejercer presión sobre los electores para que ejerciten el derecho a votar o no votar o a hacerlo a determinadas candidaturas, así como a quienes por medio de recompensas, dádivas, remuneraciones o promesa de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, le induzcan a la abstención de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto del voto.
  • Igual: Se denomina de este modo al sufragio que responde al principio de “un hombre/mujer un voto”, o sea, idéntica capacidad cuantitativa en la emisión del voto por parte de todos los miembros del cuerpo electoral.
  • Directo: Supone la elección de los representantes por el cuerpo electoral de forma inmediata. La única excepción que se contempla se refiere a las elecciones provinciales, en las que se hace una ponderación de los resultados obtenidos en las elecciones municipales.
  • Secreto: Su emisión se halla rodeada de un conjunto de garantías (existencia de cabinas electorales, urnas y papeletas ajustadas al modelo oficial, etc…)
  • Personal: Aquel que sólo puede ser ejercido por su titular, no siendo susceptible de delegación o cesión.

El sistema electoral:

Es el instrumento que posibilita la elección de los representantes a través del voto de los representados, a través del ejercicio del derecho fundamental de sufragio.

  • La composición de las Cámaras: El Congreso de los Diputados debe constar de un máximo de 400 diputados y un mínimo de 300.

El Senado se compone de un número variable de senadores, elegido por un sistema mixto.

Los Senadores elegidos libremente por los ciudadanos (4 senadores por cada provincia peninsular, 3 por cada una de las islas mayores, 1 por cada una de las islas menores y 2 senadores por cada una de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla), en total, 208.

Los Senadores designados por las Asambleas legislativas de las CCAA, a razón de un Senador inicial y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio.

  • La circunscripción electoral:

Es la provincia.

-Las fórmulas electorales:

Son diferentes en ambas Cámaras. En el Senado se opta por un sistema mayoritario de voto limitado, el 75% de los votos corresponden a la mayoría, y el 25% para la minoría más amplia.

En el Congreso se opta por una fórmula proporcional, en su variante D’Hondt, estableciendo una barrera del 3% como el porcentaje mínimo de votos necesarios para poder acceder al reparto de los escaños, a fin de evitar una excesiva fragmentación de la Cámara.

-Las candidaturas electorales:

Son plurinominales en ambas Cámaras (con la única excepción de Ceuta y Melilla en el Congreso, en el que sólo se elige a un diputado) y de lista.

La lista puede ser abierta o cerrada, ésta puede ser bloqueada o desbloqueada. En el Senado es abierta; los candidatos de los distintos partidos aparecen en una lista única y el elector puede hacer cualquier combinación. Se dice que es la fórmula más democrática porque el elector puede elegir entre los distintos candidatos presentados. Sin embargo, en la práctica española, la mayoría de los electores siguen fielmente las siglas de su partido preferido “cerrando la lista”.

Por el contrario, en el Congreso de los Diputados, las listas son cerradas y bloqueadas; lo que quiere decir que el elector ha de atenerse a la candidatura completa presentada por el partido de su preferencia y en el orden establecido por éste (si pudiesen alterar este orden, aún dentro del mismo partido, la lista sería cerrada pero desbloqueada). Esta lista cerrada y bloqueada se considera la menos democrática, ya que en ella el elector no tiene nada que decir frente a la decisión del partido al elaborar la candidatura.

Se plantea el problema de aquellos electos que abandonan el partido político en cuyas listas fueron elegidos, para adscribirse a otro. ¿Pueden permanecer en el cargo o han de abandonarlo porque el escaño es del partido?. El escaño es del electo, a quien se lo han otorgado los ciudadanos y no del partido en cuyas listas se presentó.

El acceso de los ciudadanos a la función pública ha de basarse en los principios de mérito y capacidad, a través de concursos u oposiciones, sin condiciones que supongan discriminación alguna.

e.-La libertad de enseñanza y el derecho a la educación (art. 27)

El párrafo 4 del artículo 27 reconoce la libertad de enseñanza:

  • Libertad a la creación de centros docentes privados, dentro del respeto a los principios constitucionales.
  • Legítima finalidad de lucro.
  • Deber de respeto a la orientación del Centro, lo que no significa veneración o acatamiento sino discreción, consideración y reserva en sus conductas.
  • Enseñanza básica obligatoria y gratuita.

El párrafo 1 del artículo 27 reconoce el derecho a la educación de todos:

  • El derecho a la educación tiene como objetivo el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los derechos fundamentales.
  • El derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con sus convicciones.
  • La intervención de docentes y padres en el control y gestión de los centros públicos.
  • Autonomía de las Universidades, públicas y privadas.

f.-El derecho de petición como derecho de participación política (art. 29 CE)

El derecho de petición es el derecho de los ciudadanos a dirigirse a los poderes públicos solicitando la resolución de un determinado asunto o la satisfacción de un interés legítimo.

Su ejercicio podrá realizarse de forma individual o colectiva, con el único límite a los miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil e Institutos Armados, que sólo harán uso de él individualmente y de acuerdo con lo dispuesto en su legislación específica. De su práctica no se puede derivar perjuicio alguno para el peticionario, salvo en el supuesto de que en su ejercicio se incurra en la comisión de algún delito o falta.

Se puede referir a cualquier asunto de interés general, debe hacerse por escrito, aportando la documentación pertinente y podrá incorporar sugerencias, iniciativas, informaciones, así como expresar quejas y súplicas.

El poder público destinatario de la petición está obligado a tramitarla a contestarla adecuadamente, en el plazo máximo de 3 meses, lo que constituye el contenido esencial de este derecho: el ser respondido.
Las peticiones dirigidas a las Cámaras o a las Asambleas legislativas de las CCAA, tienen un régimen especial, establecido en su propio reglamento. Son ajenas a la aplicación de esta ley las quejas dirigidas al Defensor del Pueblo.

g.-Los derechos de sindicación y de huelga (art. 28 CE)

Se establece la libertad sindical, tanto en la creación de sindicatos como en el ejercicio de su actividad. La CE no reserva a las organizaciones empresariales una regulación específica, estando sometidas al régimen general del derecho de asociación; lo que no sucede con los sindicatos, a los que excluye expresamente del derecho de asociación general, teniendo entidad constitucional propia, considerando la libertad sindical un derecho fundamental de máxima protección y previendo su desarrollo por ley.
Todos tienen derecho a sindicarse libremente y nadie puede ser obligado a hacerlo, exceptuando de dicha libertad a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, y a los Magistrados y Fiscales en activo, finalmente, exige una normativa específica para los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

Se otorgan las siguientes facultades al trabajador por cuenta ajena: a fundar sindicatos sin autorización previa o a suspenderlos o extinguirlos por procedimientos democráticos; a afiliarse al de su elección, a separarse del mismo o a no afiliarse a ninguno; a elegir libremente a sus representantes dentro de su sindicato; y a desarrollar la actividad sindical.

Las organizaciones sindicales tienen derecho a redactar sus Estatutos, a organizar su administración interna y formular su programa de acción sindical. No serán disueltas o suspendidas sin una resolución judicial firme.

El ejercicio de la actividad sindical comprende los siguientes derechos: derecho a la negociación colectiva, derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos entre empresarios y representantes de los trabajadores, que contemplan medidas como la huelga o el cierre patronal y la presentación de candidatos para la elección de comités de empresa y delegados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas.

Se establecen las siguientes condiciones para que una huelga sea constitucional: necesidad de preaviso y la existencia de un comité de huelga que ha de negociar el fin de ésta; la potestad de la administración de asegurar el funcionamiento de los servicios públicos mínimos esenciales a la Comunidad y la obligación de los huelguistas de garantizar la seguridad de personas y bienes y la prohibición de ocupar los centros de trabajo, con violencia sobre las instalaciones del empresario y presión sobre los trabajadores no huelguistas.

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