En la asignatura de Fundamentos de Ciencia Política II: Sistema Político español del segundo
cuatrimestre del Grado en Sociología de la UNED curso 2012/13, algunos
compañeros realizamos los resúmenes de los capítulos de la bibliografía
obligatoria Sistema político español
de Andrés de Blas Guerrero et alia.
UNED 2010. Derechos reservados, sus autores.
1. Aproximación a la historia
constitucional y al sistema político español: Tomás Javier Prieto González // 2. Los valores y principios de la Constitución
de 1978: Yolanda Díez Suárez // 3. La estructura político-institucional
española: Helena Cabal Cuesta - epígrafes 1, 2, 3 y 4 María Jesús
Serrano Narváez -Epígrafes 5, 6 y 7 //
4. El
Estado Autonómico: Sara González Galan
.Significado:
Artículo
10.1: “La dignidad de la persona humana, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los
derechos de los demás son fundamento del orden político y la paz social”.
En
el momento de redactarse la CE, se debatieron dos posibilidades sobre la parte
dogmática: o bien se remitía esta materia a las Declaraciones Universales de
Derechos, en vigor; o bien se procedía a redactar una relación pormenorizada de
los mismos. Triunfó la segunda opción y la Constitución los recoge, en su
Título I, bajo la rúbrica “De los derechos y deberes fundamentales”.
El
resultado fue una extensa y compleja relación de derechos, más avanzada, si
cabe, que las contenidas en las Constituciones de su generación y en especial,
en la portuguesa de 1974, la más próxima en el tiempo. Es de destacar la
preocupación de los constituyentes por ser precisos en la definición de las
garantías de que se rodea a los derechos, con el fin de lograr su auténtica
eficacia en la realidad jurídica y social. Preocupación que se deriva del
autoritarismo del régimen anterior, desconocedor de estos valores y derechos
democráticos.
A
lo largo del texto se encuentran de modo esporádico otros derechos como son el
derecho a la gratuidad de la justicia, el derecho a la indemnización por
errores judiciales o por el funcionamiento anormal de la justicia, el derecho a
ejercitar la acción popular, el derecho de audiencia de los ciudadanos en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les
afecten. No todos los derechos reconocidos en el texto constitucional tienen la
misma garantía, sino que el artículo 53 establece 3 niveles.
Respecto
a la titularidad de los derechos podemos decir que existen derechos que
corresponden a toda persona (derecho a la vida), otros precisan la mayoría de
edad para ser ejercidos (derecho al sufragio), y derechos cuyo ejercicio sólo
corresponde a las personas físicas (el derecho a la intimidad personal), en
cambio otros corresponden tanto a las personas físicas como a las jurídicas
(inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones).
Clasificación:
Existen
3 niveles de garantías de los derechos reconocidos en el Título I:
- Mínima protección: los principios rectores de la política social y económica, Capítulo III.
- Protección ordinaria: Derechos reconocidos en el Capítulo II, Sección 2ª.
- Protección máxima: Derechos y libertades del artículo 14 y Sección 1ª del Capítulo II.
Los derechos con máxima protección. El
principio de igualdad
El
principio de igualdad se impone en el ejercicio de todos los derechos y
libertades.
El
principio de igualdad reconocido en el artículo 14 hace referencia a la
igualdad de trato, que impregna el contenido de cualquier derecho, y a la
prohibición de discriminación por causas concretas y expresamente rechazables,
unido a una pretensión de erradicar las situaciones discriminatorias existentes
en la sociedad que ofende directamente el concepto actual de dignidad de todos
los seres humanos, reconocido en el artículo 10 de la CE.
El
legislador al utilizar el término “no prevalerá discriminación alguna”, no se
refiere solamente a la prohibición de acciones positivas por parte de los
poderes públicos en tal sentido, sino que pretende evitar una tolerancia pasiva
de los mismos respecto a actuaciones sociales discriminatorias y que afecten a
seres humanos individualmente o integrados en un colectivo concreto. Deben
procurar una igualdad de trato y una igualdad de oportunidades que compense las
efectivas desigualdades económico-sociales y que supere el mero reconocimiento
formal de la igualdad.
Los derechos en el ámbito personal o libertades
fundamentales:
a.-El derecho a la vida (artículo 15)
La
vida constituye la base y el fundamento de todos los derechos y, por ello, no
es de extrañar que figure en la CE como el primero. Su incorporación a las
declaraciones de derechos de las Constituciones fue tardía, al darse por
sobrentendido como supuesto básico sin el cual no existirían los demás
derechos.
En
la redacción inicial del borrador constitucional, figuraba la expresión “las
personas tienen derecho a la vida”, siendo sustituída posteriormente la palabra
“persona” por la de “todos”. Este cambio, dada su utilización en la cabecera de
otros derechos fundamentales, que hacían referencia a los nacidos, posibilitaba
la despenalización, en el futuro, de determinados supuestos de aborto. El
problema se planteó, años después de aprobada la Constitución, con la LO 9/85
de 5 de julio, que despenalizaba el aborto en 3 supuestos concretos: conflicto
entre la vida del nasciturus y la salud física o psíquica de la madre, que el
embarazo proviniese de una violación, o que el feto concebido presentara graves
defectos físicos.
Otra
cuestión polémica en la actualidad es la eutanasia, entendida en sentido activo
como la acción u omisión que, para evitar sufrimientos a los pacientes
desahuciados, acelera su muerte con su consentimiento o sin él. En nuestro
derecho, el cooperar a la muerte de otra persona se encuentra tipificado como
delito en el Código Penal. Distinta es la llamada eutanasia pasiva, aceptada
plenamente por la sociedad, que consiste en no alargar de manera artificial la
vida de un enfermo terminal.
Se
prohíbe de manera absoluta la tortura y las penas o tratos inhumanos o
degradantes.
Finalmente el artículo 15 prohíbe la
pena de muerte, salvo en tiempos de guerra si así lo dispone la legislación
militar. La LO 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte
en tiempo de guerra, la suprimió.
b.-La libertad ideológica, religiosa y de
culto (art.16)
La
libertad en el pensar y en el creer, constituyen libertades fundamentales,
derivadas de la dignidad del ser humano. El establecimiento del Estado
Constitucional no se puede entender sin tener en cuenta la lucha contra la
intolerancia ideológica y religiosa; este problema junto al de la definición de
las relaciones de la Iglesia Católica con el Estado, fueron temas recurrentes
en nuestra historia constitucional.
Junto
a ellas, y por iguales motivos de intolerancia, hay que señalar la protección
del Estado al individuo para que no sea obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias.
Al
proclamar que ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal, define el
carácter aconfesional del Estado. El Estado español es, pues, un Estado
aconfesional, sin religión oficial alguna, pero no un Estado laico, que no
contempla ningún hecho religioso.
La
Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa dice que toda persona tiene derecho
a profesar libremente las creencias religiosas o a no profesar ninguna, a
practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia
confesión, recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole,
reunirse, manifestarse públicamente y asociarse con fines religiosos.
Asimismo,
se reconocen determinados derechos a las Iglesias, Confesiones y Comunidades
religiosas, tales como el establecimiento de lugares de culto, de reunión con
fines religiosos, de divulgación de su propio credo, etc...
Por
su parte, los artículos 5 y 6 de la Ley, establecen que las entidades
religiosas gozarán de personalidad jurídica, una vez que se hayan inscrito en
el Registro público habilitado en el Ministerio de Justicia, disponiendo de
autonomía para establecer su propia normativa de organización. Disponen
igualmente del derecho a crear Asociaciones, Fundaciones e Instituciones para
fomentar la realización de sus fines.
Como
todo derecho, tiene sus límites, establecidos en el artículo 3 de la Ley. Así,
el ejercicio de los derechos derivados de la libertad religiosa y de culto está
limitado, en primer lugar, por la protección del derecho de los demás al
ejercicio de su libertad; en segundo lugar, por la salvaguarda del orden
público.
c.-La libertad y la seguridad personal (art.
17 CE)
Toda
persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, el derecho se refiere
a la “libertad física, la libertad frente a la detención, condena o
internamiento arbitrarios”. El artículo 17 fija su atención en la detención
preventiva llevada a cabo por agentes de la autoridad gubernativa,
estableciendo una serie de garantías:
- La detención no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para llevar a cabo las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.
- En el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
- Toda persona detenida debe ser informada, de forma inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención.
- Se garantiza el derecho del detenido a no declarar y a ser asistido por un abogado en las diligencias que se practiquen.
- Por ley se regulará el procedimiento llamado de “habeas corpus”, solicitado por quien se considera detenido ilegalmente, para ser puesto inmediatamente a disposición judicial, quien determinará su libertad o la continuación de la detención.
- La ley determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
Todas
estas garantías no son aplicables a determinados supuestos que no constituyen
una detención ilegal, así, la retención de una persona para someterla a la
prueba de alcoholemia, o para proceder a su identificación, ambas retenciones
son consideradas por el Tribunal Constitucional acordes con la Constitución.
d.-Derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24, 25 y 26 CE)
Son
titulares de este derecho todas las personas físicas y jurídicas, españolas y
extranjeras. Este conjunto de derechos se pueden clasificar de la siguiente
manera:
- El derecho a la jurisdicción, “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. Por indefensión ha de entenderse la imposibilidad de ejercer el derecho a alegar, o dicho con otras palabras, la existencia de obstáculos al ejercicio de defensa de sus derechos o intereses.
- La tutela judicial efectiva puede desglosarse en 3 aspectos: la libertad de acceso a jueces y tribunales con el fin de que sea restablecido un derecho; el derecho a obtener un pronunciamiento del Tribunal competente y el derecho a que dicha sentencia sea ejecutada y, en su caso, el poder ejercer los recursos previstos legalmente contra ella.
- En estos artículos se encuentran las siguientes garantías: Derecho al juez ordinario, no designado arbitrariamente, sino al predeterminado por la ley (esto supone la prohibición de los Tribunales de excepción); también se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
- La CE garantiza a los ciudadanos los siguientes derechos: derecho a la defensa y asistencia de abogado, a ser informado de las acusaciones formuladas, a un proceso público sin dilaciones indebidas, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a no declarar contra sí mismos, a no declararse culpable y a la presunción de inocencia.
En
el ámbito penal, el artículo 25.1 recoge un conjunto de principios básicos,
como son el principio de legalidad y de irretroactividad de las normas penales.
Asimismo prohíbe a la Administración civil imponer penas privativas de
libertad, estando éstas reservadas al Poder Judicial.
El
artículo 25.2 establece los principios a los que ha de acomodarse la política
penitenciaria: Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad han
de tener el objetivo de la reeducación y la reinserción social; estas penas no
podrán consistir en trabajos forzados; el condenado que esté cumpliendo pena de
prisión gozará de los derechos fundamentales del capítulo II del Título I (a
excepción de los que se vieran expresamente limitados por el contenido del
fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria); el condenado
tendrá derecho a un trabajo remunerado, a los beneficios correspondientes de la
Seguridad Social y al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su
personalidad.
Derechos en la esfera privada:
a.-Derechos al honor, intimidad personal y
familiar y propia imagen. Inviolabilidad del domicilio y secreto de las
comunicaciones (art. 18 CE)
Cada
uno de ellos posee identidad propia.
- El honor constituye un derecho.
- El derecho a la intimidad personal y familiar implica “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás”.
- Derecho a la propia imagen: “la facultad de toda persona física de disponer sobre la captación y difusión de sus rasgos físicos reconocibles e incluye el derecho a oponerse cuando estos actos pretendan llevarse a cabo por un tercero no autorizado”.
Estos
derechos corresponden a toda persona, españoles o extranjeros, vivos o
fallecidos, personas físicas o jurídicas.
En
el ámbito penal, el derecho al honor está protegido mediante la tipificación de
los delitos de calumnia e injuria, de los delitos relacionados con la protección
de la intimidad y de la propia imagen.
En
el ámbito civil, no se aprecia intromisión legítima en el ámbito de estos
derechos cuando estuviere expresamente autorizado por ley o existiera
consentimiento expreso del titular del derecho. Se consideran intromisiones
ilegítimas en la intimidad de una persona, al carecer de consentimiento, la
utilización de aparatos de escucha, filmación, grabación de la vida íntima de
una persona; la divulgación de hechos relativos a la vida privada, la
publicación de escritos de carácter íntimo, la revelación de datos privados, la
captación y publicación de la imagen de una persona en momentos de su vida
privada y el uso del nombre, voz o imagen de una persona para fines
publicitarios.
La
protección a la propia imagen se atempera cuando colisiona con la libertad de
expresión, posibilitando la captación cuando se trate de una persona pública o
con relevancia social, o la caricatura de dichas personas de acuerdo con los
usos sociales, o bien, cuando en la información gráfica sobre un suceso,
aparezca la imagen de una persona como meramente accesoria.
La
amplia doctrina del Tribunal Constitucional sobre este tema, es contundente:
cuando la protección de estos derechos colisiona con la libertad de expresión,
por afectar a asuntos públicos de indudable interés general, prevalece el
derecho a la información de los ciudadanos.
El
artículo 18 establece que la Ley limitará el uso de la informática, para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos.
El
artículo 18.2 CE proclama la inviolabilidad del domicilio. La expresión
domicilio en singular no quiere decir que esta protección no afecte a las demás
viviendas que se pudieran tener; además ha de entenderse en un sentido más
amplio, hasta el punto que la jurisprudencia constitucional ha considerado como
domicilio, incluso, las habitaciones de los hoteles.
Ninguna
entrada o registro podrá hacerse sin consentimiento del titular o resolución
judicial, salvo en caso de flagrante delito.
El
párrafo 3 del artículo 18 protege el secreto de las comunicaciones, salvo
resolución judicial, con independencia del medio utilizado. Como límites a este
derecho, la limitación a la población reclusa, según establece la legislación
penitenciaria. Tambien penaliza a la autoridad o a sus agentes y al funcionario
público que, sin la debida autorización judicial, interceptare cualquier
telecomunicación o utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión,
grabación, reproducción o divulgación del sonido o de la imagen o al que para
descubrir los secretos o la intimidad de otro sin su consentimiento,
interceptare sus telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escucha,
transmisión, grabación, reproducción o divulgación del sonido o de la imagen.
b.-La libertad de residencia y circulación
(artículo 19 CE)
Este
precepto proclama el derecho a elegir libremente la residencia, a circular por
el territorio nacional y a entrar y salir libremente de España, prohibiendo su
limitación por razones políticas o ideológicas.
A
partir del Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992, es necesario
distinguir entre nacionales españoles, ciudadanos comunitarios con libertad de
circulación por toda la Unión Europea, y extranjeros en general.
Por
otro lado, nuevas circunstancias de índole socioeconómica han convertido a
España en país receptor de inmigrantes y numerosos extranjeros se encuentran
dentro de nuestras fronteras.
El
derecho a entrar y salir de España, a circular por su territorio y a fijar su
residencia en ella, lo tienen los españoles, los ciudadanos comunitarios y los
extranjeros que cumplan los requisitos establecidos en la ley.
Límites
de este derecho:
- La propiedad privada no permite establecer la residencia ni circular en zonas de propiedad de los particulares.
- El cumplimiento de deberes constitucionales en caso de grave riesgo, catástrofe o calamidad que puede afectar a la libertad de circulación.
- La detención gubernativa, la prisión preventiva y la condena penal que, pueden afectar, en mayor o menor grado, a la libertad de residencia, de circulación y de salida y entrada del territorio nacional.
- Las derivadas de la declaración de estados de excepción y sitio que pueden limitar o suspender estos derechos.
- Dentro de los límites establecidos por la legislación ordinaria, numerosos, vamos a señalar como límite habitual, que afecta a la vida cotidiana de la mayoría de los ciudadanos, el derivado de la ordenación del tráfico rodado.
Las libertades y derechos en el ámbito político
a).-La libertad de expresión y el derecho a
la información (art.20 CE)
El
artículo 20 contempla dos ámbitos diferentes.
El
primero se refiere a la libertad de expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas u opiniones a través de la palabra, el escrito o cualquier
otro medio. Consecuencia de esta misma libertad de expresión, se encuentran el
derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y
la libertad de cátedra.
El
segundo se corresponde con el derecho a la información, reconocido en todas las
Constituciones posteriores a la Segunda Guerra Mundial, como un nuevo
planteamiento de la libertad de expresión, en tanto manifestación de criterios
que influyen en una nueva sociedad de masas, que participa en la cosa pública a
través del sufragio universal. El Estado social de nuestros días, habrá de
garantizar las condiciones para que el pluralismo informativo sea una realidad
ya que es elemento imprescindible para la formación de una opinión pública
libre, base esencial para la existencia de un Estado democrático.
El
derecho a la información establece una relación entre el sujeto emisor de
mensajes, que ejerce su libertad de expresión, y el público o sujeto universal,
destinatario de la misma, que ejerce a su vez el derecho a acceder a una
información veraz y plural; es decir, el derecho a informar y a ser informado.
La
Constitución reconoce dos derechos garantizadores de la independencia del
periodista y dos garantías instrumentales de toda libertad de expresión.
En
primer lugar, en función del importante papel de los periodistas en un Estado
democrático, se les dota de dos derechos garantizadores de su independencia,
frente a las presiones externas del poder y frente a las presiones internas de
la empresa en que trabaja, como son el derecho al secreto profesional, y el
derecho a la claúsula de conciencia (solicitando la rescisión de la relación
jurídica con su empresa si ésta cambia su línea ideológica o si se le fuerza a
participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios
éticos de la profesión, sin que pueda suponerle perjucio).
En
segundo lugar, la CE establece dos garantías intrumentales de toda libertad de
expresión, como son la prohibición de censura previa y la exigencia de
resolución judicial para el secuestro de publicaciones.
Como
límites específicos a las libertades reconocidas en el art. 20.1, hay que
señalar el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y la protección
de la juventud y de la infancia.
b.-El derecho de reunión y manifestación
(art.21 CE)
Son
titulares del mismo las personas físicas (españolas o extranjeras) y las
personas jurídicas. Se ha de entender por reunión “la concurrencia concertada y
temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada” y podrá
desarrollarse con total libertad: las que celebren las personas en su
domicilio, las que celebren en locales públicos o privados por razones
familiares y de amistad; las que celebren partidos políticos, sindicatos,
organizaciones empresariales, sociedades civiles y mercantiles, y demás
entidades legalmente constituídas; las que celebren los profesionales con sus
clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión y las que
se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se refieren las
Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por su legislación
específica.
Distingue
la ley entre reuniones en lugares cerrados, de aquellas que se celebren en
lugares de tránsito público y las manifestaciones; para estas 2 últimas se
establece la necesidad de comunicación previa a la autoridad gubernativa, con
una antelación de 10 días naturales como mínimo, precisándose que, en caso de
causas extraordinarias y graves, tal plazo se reduce a 24 horas. En el escrito
de comunicación deberán constar los datos de los convocantes, lugar, fecha,
hora y duración de la misma, itinerarios previstos para el caso de
manifestaciones y medidas de seguridad previstas por los organizadores.
Sólo
podrá ser prohibida la reunión o manifestación cuando existan razones fundadas
de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para
personas y bienes, pudiendo en su caso, proponer la modificación de la fecha,
lugar, duración o itinerario. En el supuesto de que los convocantes no
aceptasen la prohibición o modificación propuesta, podrán recurrir ante la Audiencia
competente, quien deberá tramitar el recurso por el procedimiento de urgencia.
Se
podrán suspender y disolver las reuniones y manifestaciones cuando se
consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales, cuando se produzcan
alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes y cuando se
hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
La
autoridad gubernativa está obligada a proteger las reuniones y manifestaciones
frente a quienes traten de impedir, perturbar y menoscabar el lícito ejercicio
de este derecho.
c.-El derecho de asociación (art. 22 CE)
El
derecho de asociación se puede entender como una prolongación del derecho de
reunión, proporcionándole estabilidad y proyección en el tiempo.
La
LO 1/2002, de 22 de marzo, desarrolla el derecho de asociación, excluyendo
expresamente de su ámbito de aplicación 2 tipos de asociaciones: las
específicamente contempladas en la CE como son los partidos políticos,
sindicatos, organizaciones empresariales, iglesias, confesiones y comunidades
religiosas, federaciones deportivas, etc… y las que tengan finalidad de lucro
como las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por
las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y
mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de
interés económico.
El
derecho de crear una asociación se ejerce libremente, sin necesidad de
autorización previa. La nueva asociación tiene el derecho y la obligación de
inscribirse en un Registro público de Asociaciones, que sólo puede denegarse
por no cumplir los requisitos exigidos en la ley.
Respecto
a los límites, la CE declara que las asociaciones que persigan fines ilícitos o
utilicen medios tipificados como delito, son ilegales y prohíbe las asociaciones
secretas y las de carácter paramilitar. Sólo podrán ser suspendidas o disueltas
en virtud de resolución judicial motivada.
d.-El derecho de participación política y el
derecho a acceder a funciones y cargos públicos (art. 23 CE)
El
sufragio es un derecho fundamental de participación sometido a una protección
sumamente estricta.
Características del sufragio:
- Universal: Todo ciudadano que sea mayor de edad y se encuentre en el pleno uso de los derechos políticos dispone del derecho a votar sin ninguna exigencia adicional.
Respecto
al sufragio activo, la normativa electoral exige 4 condiciones: nacionalidad,
inscripción previa en el Censo electoral, mayoría de edad y estar en el pleno
uso de los derechos políticos.
La
Ley Orgánica establece las causas de pérdida del derecho de sufragio, siempre
tras la correspondiente decisión judicial firme: Condenados por sentencia
judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de
sufragio durante el tiempo de su cumplimiento; los declarados incapaces siempre
que la sentencia declare expresamente la incapacidad para el ejercicio de este
derecho y los internados en un hospital psiquiátrico declarada la suspensión
del derecho expresamente por el Juez.
Sólo
en las elecciones municipales podrán votar y ser elegidos los ciudadanos
comunitarios y aquellos extranjeros residentes que así se les reconozca, por
tratado o por ley, atendiendo a criterios de reciprocidad.
En
cuanto al sufragio pasivo se exige ser español, mayor de edad y no encontrarse incurso
en una situación de inelegibilidad.
- Libre: Se entiende por voto libre aquel en el que el derecho a votar no se ve acompañado del deber legal de realizarlo. La Ley sanciona aquellas conductas que vayan dirigidas a realizar actos con el objeto de cohibir o ejercer presión sobre los electores para que ejerciten el derecho a votar o no votar o a hacerlo a determinadas candidaturas, así como a quienes por medio de recompensas, dádivas, remuneraciones o promesa de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, le induzcan a la abstención de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto del voto.
- Igual: Se denomina de este modo al sufragio que responde al principio de “un hombre/mujer un voto”, o sea, idéntica capacidad cuantitativa en la emisión del voto por parte de todos los miembros del cuerpo electoral.
- Directo: Supone la elección de los representantes por el cuerpo electoral de forma inmediata. La única excepción que se contempla se refiere a las elecciones provinciales, en las que se hace una ponderación de los resultados obtenidos en las elecciones municipales.
- Secreto: Su emisión se halla rodeada de un conjunto de garantías (existencia de cabinas electorales, urnas y papeletas ajustadas al modelo oficial, etc…)
- Personal: Aquel que sólo puede ser ejercido por su titular, no siendo susceptible de delegación o cesión.
El sistema electoral:
Es
el instrumento que posibilita la elección de los representantes a través del
voto de los representados, a través del ejercicio del derecho fundamental de
sufragio.
- La composición de las Cámaras: El Congreso de los Diputados debe constar de un máximo de 400 diputados y un mínimo de 300.
El
Senado se compone de un número variable de senadores, elegido por un sistema
mixto.
Los
Senadores elegidos libremente por los ciudadanos (4 senadores por cada
provincia peninsular, 3 por cada una de las islas mayores, 1 por cada una de
las islas menores y 2 senadores por cada una de las ciudades autónomas de Ceuta
y Melilla), en total, 208.
Los
Senadores designados por las Asambleas legislativas de las CCAA, a razón de un
Senador inicial y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo
territorio.
- La circunscripción electoral:
Es
la provincia.
-Las
fórmulas electorales:
Son
diferentes en ambas Cámaras. En el Senado se opta por un sistema mayoritario de
voto limitado, el 75% de los votos corresponden a la mayoría, y el 25% para la
minoría más amplia.
En
el Congreso se opta por una fórmula proporcional, en su variante D’Hondt,
estableciendo una barrera del 3% como el porcentaje mínimo de votos necesarios
para poder acceder al reparto de los escaños, a fin de evitar una excesiva
fragmentación de la Cámara.
-Las
candidaturas electorales:
Son
plurinominales en ambas Cámaras (con la única excepción de Ceuta y Melilla en
el Congreso, en el que sólo se elige a un diputado) y de lista.
La
lista puede ser abierta o cerrada, ésta puede ser bloqueada o desbloqueada. En
el Senado es abierta; los candidatos de los distintos partidos aparecen en una
lista única y el elector puede hacer cualquier combinación. Se dice que es la
fórmula más democrática porque el elector puede elegir entre los distintos
candidatos presentados. Sin embargo, en la práctica española, la mayoría de los
electores siguen fielmente las siglas de su partido preferido “cerrando la
lista”.
Por
el contrario, en el Congreso de los Diputados, las listas son cerradas y
bloqueadas; lo que quiere decir que el elector ha de atenerse a la candidatura
completa presentada por el partido de su preferencia y en el orden establecido
por éste (si pudiesen alterar este orden, aún dentro del mismo partido, la
lista sería cerrada pero desbloqueada). Esta lista cerrada y bloqueada se
considera la menos democrática, ya que en ella el elector no tiene nada que
decir frente a la decisión del partido al elaborar la candidatura.
Se
plantea el problema de aquellos electos que abandonan el partido político en
cuyas listas fueron elegidos, para adscribirse a otro. ¿Pueden permanecer en el
cargo o han de abandonarlo porque el escaño es del partido?. El escaño es del
electo, a quien se lo han otorgado los ciudadanos y no del partido en cuyas
listas se presentó.
El
acceso de los ciudadanos a la función pública ha de basarse en los principios
de mérito y capacidad, a través de concursos u oposiciones, sin condiciones que
supongan discriminación alguna.
e.-La libertad de enseñanza y el derecho a
la educación (art. 27)
El
párrafo 4 del artículo 27 reconoce la libertad de enseñanza:
- Libertad a la creación de centros docentes privados, dentro del respeto a los principios constitucionales.
- Legítima finalidad de lucro.
- Deber de respeto a la orientación del Centro, lo que no significa veneración o acatamiento sino discreción, consideración y reserva en sus conductas.
- Enseñanza básica obligatoria y gratuita.
El
párrafo 1 del artículo 27 reconoce el derecho a la educación de todos:
- El derecho a la educación tiene como objetivo el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los derechos fundamentales.
- El derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con sus convicciones.
- La intervención de docentes y padres en el control y gestión de los centros públicos.
- Autonomía de las Universidades, públicas y privadas.
f.-El derecho de petición como derecho de
participación política (art. 29 CE)
El
derecho de petición es el derecho de los ciudadanos a dirigirse a los poderes
públicos solicitando la resolución de un determinado asunto o la satisfacción
de un interés legítimo.
Su
ejercicio podrá realizarse de forma individual o colectiva, con el único límite
a los miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil e Institutos Armados, que
sólo harán uso de él individualmente y de acuerdo con lo dispuesto en su
legislación específica. De su práctica no se puede derivar perjuicio alguno
para el peticionario, salvo en el supuesto de que en su ejercicio se incurra en
la comisión de algún delito o falta.
Se
puede referir a cualquier asunto de interés general, debe hacerse por escrito,
aportando la documentación pertinente y podrá incorporar sugerencias,
iniciativas, informaciones, así como expresar quejas y súplicas.
El
poder público destinatario de la petición está obligado a tramitarla a
contestarla adecuadamente, en el plazo máximo de 3 meses, lo que constituye el
contenido esencial de este derecho: el ser respondido.
Las
peticiones dirigidas a las Cámaras o a las Asambleas legislativas de las CCAA,
tienen un régimen especial, establecido en su propio reglamento. Son ajenas a
la aplicación de esta ley las quejas dirigidas al Defensor del Pueblo.
g.-Los derechos de sindicación y de huelga
(art. 28 CE)
Se
establece la libertad sindical, tanto en la creación de sindicatos como en el
ejercicio de su actividad. La CE no
reserva a las organizaciones empresariales una regulación específica, estando
sometidas al régimen general del derecho de asociación; lo que no sucede con
los sindicatos, a los que excluye expresamente del derecho de asociación
general, teniendo entidad constitucional propia, considerando la libertad
sindical un derecho fundamental de máxima protección y previendo su desarrollo
por ley.
Todos
tienen derecho a sindicarse libremente y nadie puede ser obligado a hacerlo,
exceptuando de dicha libertad a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Guardia Civil, y a los Magistrados y Fiscales en activo, finalmente, exige una
normativa específica para los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Se
otorgan las siguientes facultades al trabajador por cuenta ajena: a fundar
sindicatos sin autorización previa o a suspenderlos o extinguirlos por
procedimientos democráticos; a afiliarse al de su elección, a separarse del
mismo o a no afiliarse a ninguno; a elegir libremente a sus representantes
dentro de su sindicato; y a desarrollar la actividad sindical.
Las
organizaciones sindicales tienen derecho a redactar sus Estatutos, a organizar
su administración interna y formular su programa de acción sindical. No serán
disueltas o suspendidas sin una resolución judicial firme.
El
ejercicio de la actividad sindical comprende los siguientes derechos: derecho a
la negociación colectiva, derecho de huelga, el planteamiento de conflictos
individuales y colectivos entre empresarios y representantes de los
trabajadores, que contemplan medidas como la huelga o el cierre patronal y la
presentación de candidatos para la elección de comités de empresa y delegados
de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas.
Se
establecen las siguientes condiciones para que una huelga sea constitucional:
necesidad de preaviso y la existencia de un comité de huelga que ha de negociar
el fin de ésta; la potestad de la administración de asegurar el funcionamiento
de los servicios públicos mínimos esenciales a la Comunidad y la obligación de
los huelguistas de garantizar la seguridad de personas y bienes y la
prohibición de ocupar los centros de trabajo, con violencia sobre las
instalaciones del empresario y presión sobre los trabajadores no huelguistas.
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