viernes, 6 de septiembre de 2013

Resúmenes Fundamentos de Ciencia Política II: Sistema Político español Parte 25


En la asignatura de Fundamentos de Ciencia Política II: Sistema Político español del segundo cuatrimestre del Grado en Sociología de la UNED curso 2012/13, algunos compañeros realizamos los resúmenes de los capítulos de la bibliografía obligatoria Sistema político español de Andrés de Blas Guerrero et alia. UNED 2010. Derechos reservados, sus autores.

1. Aproximación a la historia constitucional y al sistema político español: Tomás Javier Prieto González // 2. Los valores y principios de la Constitución de 1978: Yolanda Díez Suárez // 3. La estructura político-institucional española: Helena Cabal Cuesta - epígrafes 1, 2, 3 y 4 María Jesús Serrano Narváez -Epígrafes 5, 6 y 7 // 4. El Estado Autonómico: Sara González Galan



Las garantías de los derechos y libertades (art. 53 CE)

No todos los derechos reconocidos en el Título I disponen de igual protección, sino que existen 3 niveles que, de  menor a mayor, y dentro de este Título I, son los siguientes:

  • El correspondiente a los principios rectores de la política social y económica, reconocidos en el Capítulo III (art. 39 a 52).
  • El correspondiente a los derechos reconocidos en el Capítulo II, sección 2ª (art. 30 a 38).
  • El correpondiente a los derechos y libertades reconocidos en el artículo 14 y en la sección 1ª del capítulo II, artículos 14 al 29 y a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 (hoy, desaparecido el servicio militar, sin efecto).

Conviene precisar que las distintas garantías recogidas en la CE se pueden clasificar en 3 grandes apartados: las objetivas o institucionales (derivan del carácter esencial de los derechos como fundamento de la comunidad política), las subjetivas o jurisdiccionales (instrumentos que la CE pone a disposición de los ciudadanos para exigir el respeto a sus derechos), y las orgánicas (derivadas de la creación de una institución específica para la defensa de los derechos o de las competencias que corresponden al Ministerio Fiscal en esta materia).

El nivel mínimo de protección es el de los principios reconocidos en los artículos 39 a 52: estos principios deben informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero únicamente pueden ser alegados ante los Tribunales ordinarios en tanto hayan sido objeto de desarrollo legislativo y según lo que disponga esa norma.

  • Garantías objetivas o institucionales:

Todos los derechos del Capítulo II vinculan a los poderes públicos, es decir, son de eficacia inmediata y alegables ante los Tribunales.

La rigidez en la reforma de la CE varía en función de los derechos a que afecte.

El principio de legalidad exige que todos los derechos del Capítulo 2º, sección 1ª, sólo puedan ser regulados por ley, pero esta competencia atribuída al Parlamento tiene dos limitaciones: que ha de ser por una ley orgánica, la cual ha de respetar el contenido esencial del derecho.

La regulación de los derechos fundamentales del capítulo II ha de ser uniforme en todo el territorio del Estado, ya que todos los españoles tienen iguales derechos y obligaciones, con independencia de que vivan en una u otra Comunidad Autónoma.

El recurso de amparo ante el Tribunal constitucional protege a todos los ciudadanos frente a la vulneración hecha por los poderes públicos. Al ser España miembro de la Unión Europea, las decisiones del Tribunal Constitucional, en los recursos de amparo, pueden ser recurridas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo.

Las garantías orgánicas son aquellas que derivan de la creación de un órgano específico, dentro de la estructura del Estado, cuyo cometido esencial es la defensa de los derechos fundamentales, respondiendo a este criterio la incorporación a nuestro derecho de la institución del Defensor del Pueblo.

El Defensor del Pueblo es un alto comisionado de las Cortes Generales, constituyendo una magistratura de opinión cuya eficacia se asienta en la auctoritas de su titular. Con el objetivo de lograr el mayor consenso político, su nombramiento ha de efectuarse por mayoría de 3/5, en cada Cámara parlamentaria.

El Defensor del Pueblo es una institución independiente, no está sometido a mandato imperativo alguno y no recibe instrucciones de ninguna autoridad, desempeñando sus funciones con autonomía y según su criterio. Gozará de inviolabilidad, no pudiendo ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en razón de las competencias propias de su cargo. Corresponde la decisión sobre su inculpación, prisión, procedimiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Le corresponde tramitar las quejas que todo interesado le haga llegar, iniciando la investigación que corresponda. Sus resoluciones no podrán modificar o anular las de las Administraciones públicas; si bien, podrá sugerir la variación de los criterios utilizados para la producción de aquellas. Igualmente podrá formular a las autoridades y funcionarios de las Administraciones públicas, advertencias, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas.

Además de la función de supervisión de la actividad de la Administración pública, tiene 3 competencias específicas: interponer el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal constitucional, interponer recurso de amparo y presentar un informe anual de su actividad ante las Cortes Generales, debiendo ser publicado un resumen del mismo.

La suspensión de los derechos: los estados de alarma, excepción y sitio (art. 116 CE)

  • Estado de alarma: motivado por catástrofes naturales de gran magnitud, epidemias, paralización de servicios públicos esenciales o desabastecimiento de productos de primera necesidad. Su declaración corresponde al Gobierno, por decreto acordado en Consejo de Ministros; será notificado al Congreso de los Diputados, señalando el ámbito territorial a que se extiende y el plazo (máximo 15 días), pudiendo ser ampliado si la situación no remitiera, con autorización del Congreso.

No se suspende ningún derecho fundamental, simplemente se limita la libertad de circulación en horas y zonas concretas.

  • El estado de excepción:

Motivado por graves alteraciones en el ejercicio de los derechos fundamentales, en el funcionamiento de las instituciones del Estado o en el orden público, generados por causas políticas. Su declaración corresponde al Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados, tanto sobre el plazo (30 días máximo, siempre ampliable con nueva autorización del Congreso) y el territorio estatal, así como sobre los derechos fundamentales que vayan a ser suspendidos, dentro de los señalados expresamente por la Ley ( inviolabilidad de domicilio, libertad y seguridad personal, secreto de las comunicaciones, libertad de residencia y circulación, libertad de reunión y manifestación, libertad de información y expresión, derecho de huelga y adopción de medidas de conflicto colectivo).

  • El estado de sitio:

Debido a circunstancias prebélicas, generadas por una potencia extranjera o por una insurrección interior, contra la soberanía del Estado, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional. La diferencia con los anteriores es que en el estado de sitio se otorgan competencias a la Administración militar.

La declaración del estado de sitio es hecha por el Congreso de los Diputados, por mayoría absoluta, a propuesta del Gobierno. En ella constará el ámbito territorial de aplicación, el plazo previsible (siempre prorrogables con iguales exigencias) y los derechos fundamentales que vayan a ser suspendidos, dentro de los señalados taxativamente en la Ley, que son los mismos que en el estado de excepción más las garantías del detenido.

El gobierno designará la Autoridad Militar competente para que, bajo sus órdenes, lleve a cabo las medidas tendentes a restablecer la normalidad. De todas las medidas tomadas al efecto será responsable política y jurídicamente el Gobierno.

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