En la asignatura de Fundamentos de Ciencia Política II: Sistema Político español del segundo
cuatrimestre del Grado en Sociología de la UNED curso 2012/13, algunos
compañeros realizamos los resúmenes de los capítulos de la bibliografía
obligatoria Sistema político español
de Andrés de Blas Guerrero et alia.
UNED 2010. Derechos reservados, sus autores.
1. Aproximación a la historia
constitucional y al sistema político español: Tomás Javier Prieto González // 2. Los valores y principios de la
Constitución de 1978: Yolanda Díez Suárez // 3. La estructura político-institucional
española: Helena Cabal Cuesta - epígrafes 1, 2, 3 y 4 María Jesús Serrano
Narváez -Epígrafes 5, 6 y 7 // 4. El
Estado Autonómico: Sara González Galan
11. La Constitución de 1869
El 1 de junio de 1869 se
aprobaba el texto constitucional. Se consagra indirectamente la soberanía de la
nación española, estableciéndose como valores a “afianzar” por la Constitución
la justicia, la libertad y la seguridad; se explicita rotundamente esa
soberanía nacional. El título I recoge un completo cuadro de derecho y
libertades. La declaración recoge por primera vez en nuestro constitucionalismo
el derecho de reunión y asociación; junto al reconocimiento del derecho de
sufragio universal masculino, es de destacar la existencia de un incipiente
sistema de garantías. La regulación de la cuestión religiosa alcanza la cota
más alta de liberalidad en el constitucionalismo español hasta 1931. El art.
21, tras asegurar el mantenimiento del culto y los ministros de la religión
católica, garantiza el ejercicio público o privado de cualquier otro culto a
los extranjeros residentes en España sin otra limitaciones que “las reglas
universales de la moral y del derecho”. Se termina proclamando esa libertad de
cultos para los españoles que puedan profesar otra religión distinta a la
católica. La amplia referencia a los derechos y libertades aún se complementa
con el artículo 29.
Tras la exposición en el
título II del principio de división de poderes se pasa a la regulación del
legislativo. Se consagra un principio bicameral en que el Senado es elegido por
sufragio universal indirecto, quedando reducida la capacidad electoral pasiva
para los escaños de este Senado a las categorías descritas en los art. 62 y 63.
El punto más significativos de la Cámara Alta de 1869 es, su justificación como
representación de los intereses locales, auténtica concesión a las ideas
federales del momento y que lleva a determinar un número idéntico de senadores,
cuatro, a todas las provincias españolas.
Por lo que hace a la
autonomía de las Cortes, no está prevista la reunión automática de las cámaras,
aunque el derecho del rey c convocar, suspender y disolver sus sesiones está
claramente limitado por la exigencia del art. 43 de un periodo mínimo de
sesiones, cuatro meses al año, y la determinación de la fecha del 1 de febrero
como límite para la convocatoria regia. En cuanto a los poderes del
legislativo, se establece en principio la igualdad entre Congreso y Senado
solamente alterada a favor del primero en temas fiscales y militares. El
mandato parlamentario se fija en 3 años para los diputados y de un modo
variable para los senadores. Los títulos IV y V dedicados a la Corona fijan un
cuadro de competencias para el rey sustancialmente equiparable al resto de las
constituciones progresistas.
El título VI regula
algunos aspectos relativos al gobierno bajo la tradicional rúbrica, sin
embargo, de “De los ministros; el art. 87 explicita la práctica del refrendo
ministerial. El art. 88 prohíbe el acceso a las Cortes de los ministros no
parlamentarios, estableciéndose un procedimiento parlamentario para la
exigencia de responsabilidad no política de los ministros señalándose el
derecho de interpelación individual de los parlamentarios y el de censura por
ambas cámaras, sin que se concrete
el procedimiento concreto de su ejercicio.
El título VII se dedica
al “Poder Judicial” y se recogen en él las garantías de independencia de los
tribunales.
Por lo que hace a las
influencias exteriores sobre la constitución de 1869, se ha subrayado la
particular incidencia del texto belga de 1831 y del constitucionalismo
anglosajón.
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