martes, 20 de agosto de 2013

Resúmenes Fundamentos de Ciencia Política II: Sistema Político español Parte 9


En la asignatura de Fundamentos de Ciencia Política II: Sistema Político español del segundo cuatrimestre del Grado en Sociología de la UNED curso 2012/13, algunos compañeros realizamos los resúmenes de los capítulos de la bibliografía obligatoria Sistema político español de Andrés de Blas Guerrero et alia. UNED 2010. Derechos reservados, sus autores.

1. Aproximación a la historia constitucional y al sistema político español: Tomás Javier Prieto González // 2. Los valores y principios de la Constitución de 1978: Yolanda Díez Suárez // 3. La estructura político-institucional española: Helena Cabal Cuesta - epígrafes 1, 2, 3 y 4 María Jesús Serrano Narváez -Epígrafes 5, 6 y 7 // 4. El Estado Autonómico: Sara González Galan 

11. La Constitución de 1869

El 1 de junio de 1869 se aprobaba el texto constitucional. Se consagra indirectamente la soberanía de la nación española, estableciéndose como valores a “afianzar” por la Constitución la justicia, la libertad y la seguridad; se explicita rotundamente esa soberanía nacional. El título I recoge un completo cuadro de derecho y libertades. La declaración recoge por primera vez en nuestro constitucionalismo el derecho de reunión y asociación; junto al reconocimiento del derecho de sufragio universal masculino, es de destacar la existencia de un incipiente sistema de garantías. La regulación de la cuestión religiosa alcanza la cota más alta de liberalidad en el constitucionalismo español hasta 1931. El art. 21, tras asegurar el mantenimiento del culto y los ministros de la religión católica, garantiza el ejercicio público o privado de cualquier otro culto a los extranjeros residentes en España sin otra limitaciones que “las reglas universales de la moral y del derecho”. Se termina proclamando esa libertad de cultos para los españoles que puedan profesar otra religión distinta a la católica. La amplia referencia a los derechos y libertades aún se complementa con el artículo 29.

Tras la exposición en el título II del principio de división de poderes se pasa a la regulación del legislativo. Se consagra un principio bicameral en que el Senado es elegido por sufragio universal indirecto, quedando reducida la capacidad electoral pasiva para los escaños de este Senado a las categorías descritas en los art. 62 y 63. El punto más significativos de la Cámara Alta de 1869 es, su justificación como representación de los intereses locales, auténtica concesión a las ideas federales del momento y que lleva a determinar un número idéntico de senadores, cuatro, a todas las provincias españolas.

Por lo que hace a la autonomía de las Cortes, no está prevista la reunión automática de las cámaras, aunque el derecho del rey c convocar, suspender y disolver sus sesiones está claramente limitado por la exigencia del art. 43 de un periodo mínimo de sesiones, cuatro meses al año, y la determinación de la fecha del 1 de febrero como límite para la convocatoria regia. En cuanto a los poderes del legislativo, se establece en principio la igualdad entre Congreso y Senado solamente alterada a favor del primero en temas fiscales y militares. El mandato parlamentario se fija en 3 años para los diputados y de un modo variable para los senadores. Los títulos IV y V dedicados a la Corona fijan un cuadro de competencias para el rey sustancialmente equiparable al resto de las constituciones progresistas.

El título VI regula algunos aspectos relativos al gobierno bajo la tradicional rúbrica, sin embargo, de “De los ministros; el art. 87 explicita la práctica del refrendo ministerial. El art. 88 prohíbe el acceso a las Cortes de los ministros no parlamentarios, estableciéndose un procedimiento parlamentario para la exigencia de responsabilidad no política de los ministros señalándose el derecho de interpelación individual de los parlamentarios y el de censura por ambas  cámaras, sin que se concrete el procedimiento concreto de su ejercicio.

El título VII se dedica al “Poder Judicial” y se recogen en él las garantías de independencia de los tribunales.

Por lo que hace a las influencias exteriores sobre la constitución de 1869, se ha subrayado la particular incidencia del texto belga de 1831 y del constitucionalismo anglosajón.


No hay comentarios:

Publicar un comentario