En la asignatura de Fundamentos de Ciencia Política II: Sistema Político español del segundo
cuatrimestre del Grado en Sociología de la UNED curso 2012/13, algunos
compañeros realizamos los resúmenes de los capítulos de la bibliografía
obligatoria Sistema político español
de Andrés de Blas Guerrero et alia.
UNED 2010. Derechos reservados, sus autores.
1. Aproximación a la historia
constitucional y al sistema político español: Tomás Javier Prieto González // 2. Los valores y principios de la
Constitución de 1978: Yolanda Díez Suárez // 3. La estructura político-institucional
española: Helena Cabal Cuesta - epígrafes 1, 2, 3 y 4 María Jesús Serrano
Narváez -Epígrafes 5, 6 y 7 // 4. El
Estado Autonómico: Sara González Galan
5. El estatuto real de 1834
Las cuatro grandes
opciones abiertas respecto a la calificación de su naturaleza
jurídico-política: s consideración como carta otorgada, como una convocatoria a
Cortes, como restauración de las Leyes Fundamentales y como un texto
constitucional. El estatuto no se plantea como una concesión regia, sino como
pretensión de restablecimiento de una confusa constitución histórica española;
el punto de partida es la creencia en una soberanía compartida entre la Corona
y las Cortes. Hay en el Estatuto un premeditado deseo de evitar las fórmulas
típicas de las cartas otorgadas, deseo éste inexistente en las mismas.
Influyentes son las cartas francesas de 1814 y 1830 así como el
constitucionalismo alemán de la época.
Es observable la
ausencia de una convocatoria en sentido estricto que permita circunscribir el
propósito del Estatuto a este único objetivo. Las intenciones de sus autores y
su propia práctica política apuntan sin duda alguna, a más ambiciosas
intenciones.
Como restauración de las
Leyes Fundamentales, tiene el grave inconveniente de la ausencia fáctica de un
cuerpo de leyes fundamentales susceptibles de restauración alguna. “Exaltados”
y “moderados”, por razones diferentes, eviten el reconocimiento del carácter
constitucional del texto de 1834, reducido a la condición de “ley orgánica” o
“ley fundamental”.
En el texto están
ausentes cuestiones claves, propias de un texto constitucional. La organización
y los poderes de las Cortes merecen particular atención. Determinado el
carácter bicameral de las Cortes, el título II regula las características del
Estamento de Próceres o cámara alta, Concede el artículo 3 la condición de
próceres a arzobispos, obispos y grandes de España; los títulos de Castilla,
altos dignatarios del Estado, propietarios agrícolas y urbanos con renta anual
de 60.000 reales y representantes de la “inteligencia” con el mismo disfrute de
renta; corresponde al Rey elegir y nombrar de entre estas categorías los
próceres vitalicios, siendo igualmente poder del Rey el nombramiento de
presidente y vicepresidente para cada período de reunión.
El título III regula el
Estamento de Procuradores. El art. 14 señala como requisitos para la capacidad
electoral pasiva una renta de 12.000 reales, arraigo en la provincia en que el
procurador es elegido; puede obtenerse además de por el nacimiento y la
residencia, por la propiedad. El art. 15 señala algunas exclusiones para esta
capacidad electoral pasiva; mandato en 3 años y la posibilidad de reelección.
El decreto de 20 de mayo de 1834 fija un procedimiento indirecto y sumamente
restrictivo con participación calculada en un porcentaje menor al 0,15% de la
población.
El funcionamiento de las
cámaras se encuentra férreamente controlado por el Rey, quien tiene la facultad
exclusiva de convocar, suspender y disolver las Cortes, sin otra obligación al
respecto, más allá de las previsiones relativas a sucesión y regencia, que
convocarlas. Las cámaras carecen de iniciativa legislativa aunque se les
reconoce el poder de aprobación de las leyes y el financiero. El poder más
significativo de las Cortes se concreta en el derecho de petición al rey
reconocido en el artículo 32. En función de esta vía se formularon las
alternativas liberales.
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