sábado, 24 de agosto de 2013

Resúmenes Fundamentos de Ciencia Política II: Sistema Político español Parte 12


En la asignatura de Fundamentos de Ciencia Política II: Sistema Político español del segundo cuatrimestre del Grado en Sociología de la UNED curso 2012/13, algunos compañeros realizamos los resúmenes de los capítulos de la bibliografía obligatoria Sistema político español de Andrés de Blas Guerrero et alia. UNED 2010. Derechos reservados, sus autores.

1. Aproximación a la historia constitucional y al sistema político español: Tomás Javier Prieto González // 2. Los valores y principios de la Constitución de 1978: Yolanda Díez Suárez // 3. La estructura político-institucional española: Helena Cabal Cuesta - epígrafes 1, 2, 3 y 4 María Jesús Serrano Narváez -Epígrafes 5, 6 y 7 // 4. El Estado Autonómico: Sara González Galan



13.2. Aspectos sobresalientes del texto constitucional de 1876

El procedimiento de elaboración del texto de 1876 se había iniciado en 1875 con la convocatoria por Cánovas de una reunión de exparlamentarios a la que se encargó la redacción de una constitución. El texto fue presentado al Congreso el 27 de marzo de 1876.

El relativamente breve texto constitucional resultante, once artículos más que el de 1837, fue aprobado con no significativas modificaciones por el Congreso y por el Senado. El título I, “De los españoles y sus derechos”, está directamente inspirado en el texto de 1869. Son visibles influencias de 1837 y 1845. Junto al menor énfasis en la exposición de estos derechos en comparación con la Constitución de 1869, llamaba la atención el singular tratamiento del tema religioso. EL apartamiento de la sociedad de las creencias cristianas era para Cánovas un problema de la política de su tiempo. A la religión católica correspondía una misión de defensa del orden social de primera importancia. El art. 11 “LA religión Católica, Apostólica, Romana es la del Estado. LA Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros”. Hace Cánovas un reconocimiento de la tolerancia religiosa inspirado en el texto de 1856 que no se extendía al derecho de culto público para confesiones religiosas distintas a la católica. Resulta favorable el balance relativo al grado de protección y vigencia de los derechos y libertades fundamentales.

La consideración del poder legislativo se lleva a cabo en los títulos II, III, IV y V. El primero se limita a indicar la equívoca fórmula de nuestro constitucionalismo respecto a la ubicación de la potestad legislativa en las “Cortes con el Rey” y a señalar el carácter bicameral de las Cortes sobre la base de la igualdad de poderes entre ambas cámaras. El Senado es una de las grandes innovaciones de la Constitución al fijarse un triple procedimiento de reclutamiento: por derecho propio, vitalicios nombrados por la Corona y por elección de las corporaciones del Estado y los mayores contribuyentes. En relación a las facultades de la Cámara Alta se mantiene la igualdad en le terreno legislativo con el Congreso de acuerdo con el criterio de 1845. Se determina un mandato prorrogable indefinidamente de 5 años.

Por lo que hace el funcionamiento de las Cortes, el texto de 1876 se aleja claramente del de 1869 en cuanto a su convocatoria, suspensión y reunión, El art. 32 vuelve a la tradición constitucional anterior a la Gloriosa de dejar en manos del Ejecutivo la regulación de las reuniones de las Cortes con la limitación de que las mismas deben reunirse todos los años y que deben convocarse la cámara o cámaras disueltas en el plazo máximo de 3 meses. La idea canovista ve en las Cortes uno de los dos pilares de la constitución histórica española. Por lo que hace a la Corona subraya la firmeza de la creencia en que se está tratando con uno de los sujetos de la soberanía. Puede detectarse dos novedades importantes:

1.    El tratamiento conjunto en el título VI de los poderes de la Corona y de las funciones de unos ministros responsables.
2.    La significativa sustitución de la fórmula “disposición de la fuerza armada por el Rey” por el texto del art. 52 “El rey tiene el mando supremo del Ejército y la Armada y dispone de las fuerzas de mar y tierra”

Se introduce una fórmula más moderna y acorde con el principio de subordinación del Ejército al poder civil.

El título IX “de la Administración de Justicia” alejándose de la definición más progresistas de “Poder Judicial”. Tras determinar que la justicia se administra en nombre del Rey, se establece la unidad de códigos para todo el Estado aun admitiendo variaciones determinadas por las leyes, al tiempo que se afirma la existencia de un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes de carácter civil o criminal. El art. 80 ampara la independencia de los tribunales, remitiendo el tema a una ley orgánica.

La administración local y provincial es regulada en el título X, consagrándose la existencia de Diputaciones y Ayuntamientos, sin referencia a otros posibles ámbitos de administración regional. La posibilidad de intervención del Ejecutivo y las Cortes para evitar la extralimitación de Diputaciones y Ayuntamientos en e ejercicio de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales; aquí se ofrece el apoyo constitucional a una abusiva práctica de intromisión en la vida municipal, práctica de alguna manera ligada a las necesidades del caciquismo. La Constitución se cierra con unas referencias al sistema financiero, fuerzas armadas y gobierno de las provincias de ultramar. El texto de 1876 carece de un mecanismo previsto de reforma, con lo cual cabe considerarla de máxima flexibilidad.


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