En la asignatura de Fundamentos de Ciencia Política II: Sistema Político español del segundo
cuatrimestre del Grado en Sociología de la UNED curso 2012/13, algunos
compañeros realizamos los resúmenes de los capítulos de la bibliografía
obligatoria Sistema político español
de Andrés de Blas Guerrero et alia.
UNED 2010. Derechos reservados, sus autores.
1. Aproximación a la historia
constitucional y al sistema político español: Tomás Javier Prieto González // 2. Los valores y principios de la
Constitución de 1978: Yolanda Díez Suárez // 3. La estructura político-institucional
española: Helena Cabal Cuesta - epígrafes 1, 2, 3 y 4 María Jesús Serrano
Narváez -Epígrafes 5, 6 y 7 // 4. El
Estado Autonómico: Sara González Galan
13.2. Aspectos sobresalientes del texto constitucional de 1876
El procedimiento de
elaboración del texto de 1876 se había iniciado en 1875 con la convocatoria por
Cánovas de una reunión de exparlamentarios a la que se encargó la redacción de
una constitución. El texto fue presentado al Congreso el 27 de marzo de 1876.
El relativamente breve
texto constitucional resultante, once artículos más que el de 1837, fue
aprobado con no significativas modificaciones por el Congreso y por el Senado.
El título I, “De los españoles y sus derechos”, está directamente inspirado en
el texto de 1869. Son visibles influencias de 1837 y 1845. Junto al menor
énfasis en la exposición de estos derechos en comparación con la Constitución
de 1869, llamaba la atención el singular tratamiento del tema religioso. EL
apartamiento de la sociedad de las creencias cristianas era para Cánovas un
problema de la política de su tiempo. A la religión católica correspondía una
misión de defensa del orden social de primera importancia. El art. 11 “LA
religión Católica, Apostólica, Romana es la del Estado. LA Nación se obliga a
mantener el culto y sus ministros”. Hace Cánovas un reconocimiento de la
tolerancia religiosa inspirado en el texto de 1856 que no se extendía al
derecho de culto público para confesiones religiosas distintas a la católica.
Resulta favorable el balance relativo al grado de protección y vigencia de los
derechos y libertades fundamentales.
La consideración del
poder legislativo se lleva a cabo en los títulos II, III, IV y V. El primero se
limita a indicar la equívoca fórmula de nuestro constitucionalismo respecto a
la ubicación de la potestad legislativa en las “Cortes con el Rey” y a señalar
el carácter bicameral de las Cortes sobre la base de la igualdad de poderes
entre ambas cámaras. El Senado es una de las grandes innovaciones de la
Constitución al fijarse un triple procedimiento de reclutamiento: por derecho
propio, vitalicios nombrados por la Corona y por elección de las corporaciones
del Estado y los mayores contribuyentes. En relación a las facultades de la
Cámara Alta se mantiene la igualdad en le terreno legislativo con el Congreso
de acuerdo con el criterio de 1845. Se determina un mandato prorrogable
indefinidamente de 5 años.
Por lo que hace el
funcionamiento de las Cortes, el texto de 1876 se aleja claramente del de 1869
en cuanto a su convocatoria, suspensión y reunión, El art. 32 vuelve a la tradición
constitucional anterior a la Gloriosa de dejar en manos del Ejecutivo la
regulación de las reuniones de las Cortes con la limitación de que las mismas
deben reunirse todos los años y que deben convocarse la cámara o cámaras
disueltas en el plazo máximo de 3 meses. La idea canovista ve en las Cortes uno
de los dos pilares de la constitución histórica española. Por lo que hace a la
Corona subraya la firmeza de la creencia en que se está tratando con uno de los
sujetos de la soberanía. Puede detectarse dos novedades importantes:
1.
El tratamiento conjunto en el
título VI de los poderes de la Corona y de las funciones de unos ministros
responsables.
2.
La significativa sustitución de
la fórmula “disposición de la fuerza armada por el Rey” por el texto del art.
52 “El rey tiene el mando supremo del Ejército y la Armada y dispone de las
fuerzas de mar y tierra”
Se introduce una fórmula
más moderna y acorde con el principio de subordinación del Ejército al poder
civil.
El título IX “de la
Administración de Justicia” alejándose de la definición más progresistas de
“Poder Judicial”. Tras determinar que la justicia se administra en nombre del
Rey, se establece la unidad de códigos para todo el Estado aun admitiendo
variaciones determinadas por las leyes, al tiempo que se afirma la existencia
de un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes de carácter
civil o criminal. El art. 80 ampara la independencia de los tribunales,
remitiendo el tema a una ley orgánica.
La administración local
y provincial es regulada en el título X, consagrándose la existencia de
Diputaciones y Ayuntamientos, sin referencia a otros posibles ámbitos de
administración regional. La posibilidad de intervención del Ejecutivo y las
Cortes para evitar la extralimitación de Diputaciones y Ayuntamientos en e
ejercicio de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales; aquí se
ofrece el apoyo constitucional a una abusiva práctica de intromisión en la vida
municipal, práctica de alguna manera ligada a las necesidades del caciquismo.
La Constitución se cierra con unas referencias al sistema financiero, fuerzas
armadas y gobierno de las provincias de ultramar. El texto de 1876 carece de un
mecanismo previsto de reforma, con lo cual cabe considerarla de máxima
flexibilidad.
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