En la asignatura de Fundamentos de Ciencia Política II: Sistema Político español del segundo
cuatrimestre del Grado en Sociología de la UNED curso 2012/13, algunos
compañeros realizamos los resúmenes de los capítulos de la bibliografía
obligatoria Sistema político español
de Andrés de Blas Guerrero et alia.
UNED 2010. Derechos reservados, sus autores.
1. Aproximación a la historia
constitucional y al sistema político español: Tomás Javier Prieto González // 2. Los valores y principios de la
Constitución de 1978: Yolanda Díez Suárez // 3. La estructura
político-institucional española: Helena Cabal Cuesta - epígrafes 1, 2,
3 y 4 María Jesús Serrano Narváez -Epígrafes 5, 6 y 7 // 4. El Estado Autonómico: Sara González Galan
7.4 El
control de constitucionalidad de las leyes y normas y actos con fuerza de ley
El control de constitucionalidad de leyes,
normas y actos corresponde en exclusiva al TC, y consiste en declarar si éstas
contradicen o no lo dispuesto en la Constitución. Por tanto, la declaración de
incosntitucionalidad implica la desautorización del órgano legislativo o
ejecutivo que produjo la norma. Las sentencias del TC tienen valor de cosa
juzgada, vinculan a los poderes públicos y producen efectos desde su
publicación en el BOE. Al declarar la inconstitucionalidad, declaran igualmente
la nulidad de los preceptos impugnados, así como los de aquellos otros de la
misma norma o acto a los que debe extenderse la nulidad por conexión o
consecuencia.
Disposiciones
normativas susceptibles de control de constitucionalidad y tipos de control
Los tipos de normas susceptibles de control de
constitucionalidad son las leyes de todo tipo, tanto de las Cortes Generales y
de los Parlamentos autonómicos, orgánicas y ordinarias, y también de los
Estatutos de Autonomía. También las disposiciones normativas del Gobierno de la
Nación y de las CCAA con fuerza de ley, entre las que se incluyen los reales
decretos y los decretos legislativos; los tratados internacionales; los
reglamentos parlamentarios; los actos con fuerza de ley de órganos del Estado o
de las CCAA.
En cuanto a los tipos de control, existen
aquellos en los que por razón del momento en que se realiza, el control
puede ser reparador –represivo- o previo –preventivo-, si se da antes de que la
norma entre en vigor o después; por razón del procedimiento utilizado,
dentro del control reparador, puede distinguirse el que se emprende por vía de
acción (recurso de inconstitucionalidad) o por vía de excepción (cuestión de
inconstitucionalidad); y aquellos en los que por razón del aspecto de la
norma controlada, puede tratarse de un control formal –sobre el
procedimiento seguido para elaborar la norma-, o material –sobre el contenido
de la norma-.
Procedimientos
del control de constitucionalidad
-Recurso
de inconstitucionalidad. Se interpone contra leyes, normas o actos con fuerza de ley, que se
impugnan en su totalidad o en parte, por infringir uno o varios preceptos
constitucionales, y debe formularse dentro del plazo de 3 meses desde la
publicación de los mismos. Están legitimados para presentarlo el Presidente del
Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, o los órganos
colegiados de gobierno y las asambleas de las CCAA, sólo contra normas o actos
con fuerza de ley del Estado que afecten a su ámbito de autonomía.
-Cuestión
de inconstitucionalidad. La plantea un juez o un
tribunal, de oficio o a instancia de parte, cuando considere que una norma con
rango de ley, de cuya validez depende el fallo, pueda ser contraria a la
Constitución. El órgano judicial sólo podrá plantearla una vez que haya
concluido el procedimiento y dentro del plazo que posee para dictar sentencia,
y deberá señalar el precepto constitucional que supone infringido y especificar
y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la
norma en cuestión. La cuestión de inconstitucionalidad conduce a control
permanente de constitucionalidad. También el TC puede plantearse de oficio una
autocuestión de inconstitucionalidad cuando la Sala estime un recurso de amparo
porque la ley aplicada lesiona los derechos fundamentales, eleva la cuestión al
Pleno, que podrá declarar la inconstitucionalidad.
-Control
previo de inconstitucionalidad de los tratados internacionales a partir de un
requerimiento. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras
de las Cortes Generales pueden requerir al TC para que se pronuncie sobre la existencia de contradicción
entre la Constitución y un tratado internacional, cuyo texto esté definitivamente
fijado, pero que no se haya prestado aún el consentimiento del Estado. Este
control no equivale a un recurso ni da lugar a sentencia, sólo una declaración
del TC que adopta forma de resolución, de carácter vinculante.
7.5 La
resolución de conflictos constitucionales
-Conflicto
de atribuciones. Su planteamiento tiene por finalidad
resolver los conflictos que puedan surgir en el reparto de atribuciones entre
el Gobierno, el Congreso, el Senado o el CGPJ, reparto que queda reflejado en
la Constitución y en las leyes orgánicas que la desarrollan. Están legitimados
para presentarlo sólo los órganos antes mencionados, y el planteamiento
requiere del acuerdo previo en el Pleno. Este tipo de conflictos también pueden
resolverse a través de una vía conciliadora, a partir de un requerimiento por
el órgano que entiende invadido su ámbito de atribuciones, atendiéndolo el que
lo invade y revocar la decisión que origina el conflicto.
-Los
conflictos de competencia. El TC dirime conflictos que enfrentan al Estado con
una CCAA o a CCAA entre sí por considerarse ambas competentes o incompetentes
en un determinado asunto o ámbito competencial. Pueden dar lugar a conflicto
las disposiciones, resoluciones o actos de naturaleza no legislativa emanados
de órganos del Estado o de las CCAA, o la omisión de los mismos.
Los conflictos positivos son aquellos en los
que ambas instituciones se consideran competentes, y están legitimados para
plantearlos el Gobierno del Estado y los órganos colegiados de gobierno de las
CCAA. El procedimiento a seguir contempla que el conflicto se resuelva por
previa vía conciliadora –obligatoria para el órgano ejecutivo de la CCAA, pero
potestativa para el Gobierno-, que de no tener éxito, dejará paso a la vía
contenciosa. La sentencia del TC declara la titularidad de la competencia, y en
su caso acuerda la nulidad de la disposición, resolución o acto.
Los conflictos negativos son aquellos donde
ambas administraciones se consideran no competentes en un determinado asunto, y
ante ellos los ciudadanos se sienten indefensos. Están legitimados para
plantearlo el Gobierno del Estado y las personas físicas y jurídicas que se
siente desamparada, la cual habrá tenido que dirigirse previa presentación del
conflicto a las Administraciones que se inhiben, y en otro, el Gobierno habrá
tenido que agotar la vía conciliadora con la otra parte. La sentencia del TC
declara qué administración es competente, y en caso de que el conflicto lo haya
planteado el Gobierno, comunicar a la CCAA que ejerza la competencia.
-Las
impugnaciones del Gobierno de las disposiciones sin fuerza de ley y
resoluciones de los órganos de las CCAA (art. 161.2 CE). La Constitución permite en este artículo actuar contra aquellos actos
de las CCAA de rango infralegal, los cuales no pueden ser objeto de recurso de
inconstitucionalidad ni plantear conflicto de competencias. El vicio imputado
al acto ha de ser de inconstitucionalidad y no de ilegalidad. Constituye una
auténtica cláusula de superioridad del Gobierno del Estado, dado que se reconoce
esa misma facultad a los gobiernos autonómicos. La impugnación ha de realizarse
dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la resolución o
disposición, o desde que llega al conocimiento del Gobierno, y tiene como
efecto la suspensión de la misma hasta que el TC resuelva ratificarla o
levantarla. Una sentencia estimatoria comporta la nulidad del acto.
-Los
conflictos en defensa de la autonomía local. Sólo
pueden plantearse en relación a normas con rango de ley, del Estado o de las
CCAA que lesionen la autonomía local. La legitimación para plantearla
corresponde al municipio o provincia que sea destinatario único de la ley, así
como a un número de municipios o provincias que supongan unos determinados
porcentajes en el ámbito territorial de aplicación de la ley. Los acuerdos
adoptados por las corporaciones locales han de adoptarse en Pleno por mayoría
absoluta. La sentencia del TC limita a declarar si existe o no vulneración de
la autonomía local, la titularidad o atribución de la competencia, y en su
caso, a resolver las situaciones de hecho o de derecho que han lesionado la
autonomía local. No entra en la inconstitucionalidad, aunque el Pleno del TC
puede plantearse la “autocuestión”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario