miércoles, 2 de octubre de 2013

Resúmenes Fundamentos de Ciencia Política II: Sistema Político español Parte 47


En la asignatura de Fundamentos de Ciencia Política II: Sistema Político español del segundo cuatrimestre del Grado en Sociología de la UNED curso 2012/13, algunos compañeros realizamos los resúmenes de los capítulos de la bibliografía obligatoria Sistema político español de Andrés de Blas Guerrero et alia. UNED 2010. Derechos reservados, sus autores.

1. Aproximación a la historia constitucional y al sistema político español: Tomás Javier Prieto González // 2. Los valores y principios de la Constitución de 1978: Yolanda Díez Suárez // 3. La estructura político-institucional española: Helena Cabal Cuesta - epígrafes 1, 2, 3 y 4 María Jesús Serrano Narváez -Epígrafes 5, 6 y 7 // 4. El Estado Autonómico: Sara González Galan


7.4 El control de constitucionalidad de las leyes y normas y actos con fuerza de ley

El control de constitucionalidad de leyes, normas y actos corresponde en exclusiva al TC, y consiste en declarar si éstas contradicen o no lo dispuesto en la Constitución. Por tanto, la declaración de incosntitucionalidad implica la desautorización del órgano legislativo o ejecutivo que produjo la norma. Las sentencias del TC tienen valor de cosa juzgada, vinculan a los poderes públicos y producen efectos desde su publicación en el BOE. Al declarar la inconstitucionalidad, declaran igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como los de aquellos otros de la misma norma o acto a los que debe extenderse la nulidad por conexión o consecuencia.

            Disposiciones normativas susceptibles de control de constitucionalidad y tipos de control

Los tipos de normas susceptibles de control de constitucionalidad son las leyes de todo tipo, tanto de las Cortes Generales y de los Parlamentos autonómicos, orgánicas y ordinarias, y también de los Estatutos de Autonomía. También las disposiciones normativas del Gobierno de la Nación y de las CCAA con fuerza de ley, entre las que se incluyen los reales decretos y los decretos legislativos; los tratados internacionales; los reglamentos parlamentarios; los actos con fuerza de ley de órganos del Estado o de las CCAA.

En cuanto a los tipos de control, existen aquellos en los que por razón del momento en que se realiza, el control puede ser reparador –represivo- o previo –preventivo-, si se da antes de que la norma entre en vigor o después; por razón del procedimiento utilizado, dentro del control reparador, puede distinguirse el que se emprende por vía de acción (recurso de inconstitucionalidad) o por vía de excepción (cuestión de inconstitucionalidad); y aquellos en los que por razón del aspecto de la norma controlada, puede tratarse de un control formal –sobre el procedimiento seguido para elaborar la norma-, o material –sobre el contenido de la norma-.

            Procedimientos del control de constitucionalidad

-Recurso de inconstitucionalidad. Se interpone contra leyes, normas o actos con fuerza de ley, que se impugnan en su totalidad o en parte, por infringir uno o varios preceptos constitucionales, y debe formularse dentro del plazo de 3 meses desde la publicación de los mismos. Están legitimados para presentarlo el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, o los órganos colegiados de gobierno y las asambleas de las CCAA, sólo contra normas o actos con fuerza de ley del Estado que afecten a su ámbito de autonomía.
-Cuestión de inconstitucionalidad. La plantea un juez o un tribunal, de oficio o a instancia de parte, cuando considere que una norma con rango de ley, de cuya validez depende el fallo, pueda ser contraria a la Constitución. El órgano judicial sólo podrá plantearla una vez que haya concluido el procedimiento y dentro del plazo que posee para dictar sentencia, y deberá señalar el precepto constitucional que supone infringido y especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. La cuestión de inconstitucionalidad conduce a control permanente de constitucionalidad. También el TC puede plantearse de oficio una autocuestión de inconstitucionalidad cuando la Sala estime un recurso de amparo porque la ley aplicada lesiona los derechos fundamentales, eleva la cuestión al Pleno, que podrá declarar la inconstitucionalidad.
-Control previo de inconstitucionalidad de los tratados internacionales a partir de un requerimiento. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales pueden requerir al TC para que se pronuncie  sobre la existencia de contradicción entre la Constitución y un tratado internacional, cuyo texto esté definitivamente fijado, pero que no se haya prestado aún el consentimiento del Estado. Este control no equivale a un recurso ni da lugar a sentencia, sólo una declaración del TC que adopta forma de resolución, de carácter vinculante.

7.5 La resolución de conflictos constitucionales

-Conflicto de atribuciones. Su planteamiento tiene por finalidad resolver los conflictos que puedan surgir en el reparto de atribuciones entre el Gobierno, el Congreso, el Senado o el CGPJ, reparto que queda reflejado en la Constitución y en las leyes orgánicas que la desarrollan. Están legitimados para presentarlo sólo los órganos antes mencionados, y el planteamiento requiere del acuerdo previo en el Pleno. Este tipo de conflictos también pueden resolverse a través de una vía conciliadora, a partir de un requerimiento por el órgano que entiende invadido su ámbito de atribuciones, atendiéndolo el que lo invade y revocar la decisión que origina el conflicto.

-Los conflictos de competencia. El TC dirime conflictos que enfrentan al Estado con una CCAA o a CCAA entre sí por considerarse ambas competentes o incompetentes en un determinado asunto o ámbito competencial. Pueden dar lugar a conflicto las disposiciones, resoluciones o actos de naturaleza no legislativa emanados de órganos del Estado o de las CCAA, o la omisión de los mismos.

Los conflictos positivos son aquellos en los que ambas instituciones se consideran competentes, y están legitimados para plantearlos el Gobierno del Estado y los órganos colegiados de gobierno de las CCAA. El procedimiento a seguir contempla que el conflicto se resuelva por previa vía conciliadora –obligatoria para el órgano ejecutivo de la CCAA, pero potestativa para el Gobierno-, que de no tener éxito, dejará paso a la vía contenciosa. La sentencia del TC declara la titularidad de la competencia, y en su caso acuerda la nulidad de la disposición, resolución o acto.

Los conflictos negativos son aquellos donde ambas administraciones se consideran no competentes en un determinado asunto, y ante ellos los ciudadanos se sienten indefensos. Están legitimados para plantearlo el Gobierno del Estado y las personas físicas y jurídicas que se siente desamparada, la cual habrá tenido que dirigirse previa presentación del conflicto a las Administraciones que se inhiben, y en otro, el Gobierno habrá tenido que agotar la vía conciliadora con la otra parte. La sentencia del TC declara qué administración es competente, y en caso de que el conflicto lo haya planteado el Gobierno, comunicar a la CCAA que ejerza la competencia.

-Las impugnaciones del Gobierno de las disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de los órganos de las CCAA (art. 161.2 CE). La Constitución permite en este artículo actuar contra aquellos actos de las CCAA de rango infralegal, los cuales no pueden ser objeto de recurso de inconstitucionalidad ni plantear conflicto de competencias. El vicio imputado al acto ha de ser de inconstitucionalidad y no de ilegalidad. Constituye una auténtica cláusula de superioridad del Gobierno del Estado, dado que se reconoce esa misma facultad a los gobiernos autonómicos. La impugnación ha de realizarse dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la resolución o disposición, o desde que llega al conocimiento del Gobierno, y tiene como efecto la suspensión de la misma hasta que el TC resuelva ratificarla o levantarla. Una sentencia estimatoria comporta la nulidad del acto.

-Los conflictos en defensa de la autonomía local. Sólo pueden plantearse en relación a normas con rango de ley, del Estado o de las CCAA que lesionen la autonomía local. La legitimación para plantearla corresponde al municipio o provincia que sea destinatario único de la ley, así como a un número de municipios o provincias que supongan unos determinados porcentajes en el ámbito territorial de aplicación de la ley. Los acuerdos adoptados por las corporaciones locales han de adoptarse en Pleno por mayoría absoluta. La sentencia del TC limita a declarar si existe o no vulneración de la autonomía local, la titularidad o atribución de la competencia, y en su caso, a resolver las situaciones de hecho o de derecho que han lesionado la autonomía local. No entra en la inconstitucionalidad, aunque el Pleno del TC puede plantearse la “autocuestión”.


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